REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002273

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Dres. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, IGOR MARTÍNEZ Y ANTONIO CONESA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, imputados de autos y plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiestan y requieren: “Con todo respeto ocurro antes su competente autoridad a los fines de ratificar nuestra solicitud de que le sea decretada a nuestros defendidos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la mora en que ha incurrido el Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dicha ratificación obedece, al hecho de que a pesar de haberse realizado esta solicitud el día 30-08-2008, no ha habido pronunciamiento respecto al mismo, hasta la presente fecha han transcurrido 61 días sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo correspondiente, fecha durante la cual nuestros defendidos permanecen privados de libertad, respetable Juez, al revisar la decisión emitida por nuestro máximo Tribunal encontramos el siguiente pronunciamiento… “ En virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la Sala observa que se encuentra plenamente vigente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, del 16-04-2008, que decretó medidas de detención judicial preventivas de libertad contra los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, motivos por el cual se mantienen los efectos del referido fallo, honorable Juez los efectos del fallo dictado por usted, en fecha 16-04-2008, son justamente los del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en conocimiento de los efectos que implican la declaratoria de una nulidad absoluta debemos retrotraernos al momento procesal del día 37 de la detención, la cual continuo a partir del día 22-08-2008, mediante de boletas de encarcelación emitidas por el Tribunal Primero de Control a nuestros defendidos en fecha 22-08-2008, siendo el día 38 y para la presente fecha han transcurrido efectivamente 61 días de detención sin que se haya presentado el acto conclusivo a lugar. Con todo respeto queremos aclarar que con nuestra solicitud no estamos atribuyendo a las respetables fiscales alguna conducta inadecuada, en razón de que esta representación, ha comparecido ante las Fiscalías Novena de Vargas y Vigésimo Séptima a nivel nacional constatando que ambas Fiscales han estado practicando diligencias tendientes a la obtención de los elementos que culpan y también destinadas a desvirtuar las imputaciones que pesan sobre nuestros defendidos, diligencias estas solicitadas por la defensa, actuando dentro de los parámetros que debe encuadrar toda conducta Fiscal, pero no es menos cierto que mientras se realiza esta actividad, el lapso otorgado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo se encuentra absolutamente expirado. Respetable Juez no hay razón para no dar una respuesta a nuestra solicitud ya que el expediente llegó al Tribunal Cuarto de Control el día 05-08-2008, considera oportuno esta representación invocarle lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que rogamos a usted, como Juez de Control en función de una Tutela Judicial efectiva, restablezca la situación Jurídica infringida con esta ilegal detención. Es todo”.

En fecha 24 de Abril del año 2008, el Ministerio Público imputó a el ciudadano FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes especificas previstas en los ordinales 4ª y 10ª del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando a el Tribunal Cuarto de Control fuera mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Por otro lado los Defensores Privados de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, en su escrito mediante el cual solicitan la libertad inmediata o en du defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos, en virtud que el ministerio Público hasta la fecha no presento acto conclusivo dentro del lapso que le otorga la ley, es importante destacar el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo en la causa que se les sigue a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es importante destacar que en la presente causa el máximo Tribunal de la República, señala en su pronunciamiento efectuado en la causa in comento, que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados, hasta tanto una corte accidental no resuelva la solicitud de nulidad que riela en la presente causa, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido se mantenla la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, hasta tanto una Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Vargas resuelva la solicitud de nulidad que cursa en autos, pero manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello es importante destacar que el Ministerio Público consignó ante este despacho el acto conclusivo.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa, este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, la pena del primer delito arriba mencionado acarrea una pena que en su límite superior diez (10) años de prisión. Y visto que en la presente causa se presume la participación de los imputados de marras en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es negar la solicitud interpuesta por la defensora privada de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada a los hoy imputados, la Privación Preventiva Judicial de libertad, por parte del máximo tribunal de la República, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras y declara sin lugar la petición hecha por la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, en el sentido que se le decrete la libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por la magnitud de los delito que se le imputan y por ser delitos de lesa humanidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la decisión de fecha 05-08-2008 de la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dicha sala mantiene los efectos de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, hasta tanto una Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Vargas resuelva la solicitud de nulidad que cursa en autos, pero manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos, FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la libertad inmediata o le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO