REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004339
ASUNTO : WP01-P-2008-004339
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre el imputado: HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-11-1979, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.368, hijo de Henry Falcón (V) y de Neyda Añanguren (V), y residenciado en: Punta de Care, en una parcela de madera, al frente de parcela “Los Conejos” parroquia Naiguatá. Edo. Vargas. Telf. 0414-1274683, en razón que a la fecha la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, motivo por el cual este Tribunal procede de oficio a la revisión de la medida que pesa sobre el mencionado ciudadano: HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, antes identificado.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 12 de Agosto del presente año, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, ni ha solicitado la prorroga para presentar el antes mencionado acto conclusivo, es de hacer notar que la norma legal establece un lapso para presentar el acto conclusivo para los procedimientos con detenidos y una vez vencido ese lapso y su respectiva prorroga sin que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo es deber del Juez acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado de autos cada ocho (08) días, por ante la sede de este Juzgado, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:00 pm, los días miércoles o viernes, consignado una fotocopia de la cédula de identidad y una foto de frente.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de treinta días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal e igualmente la Representación Fiscal no solicitó la respectiva Prorroga, (12-08-2008), en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva al ciudadano HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, antes identificado, de conformidad con los artículos 250, 256 y 266, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado HENRY ALBERTO FALCON AÑANGUREN, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-11-1979, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la cédula de identidad N° V-16.661.368, hijo de Henry Falcón (V) y de Neyda Añanguren (V), y residenciado en: Punta de Care, en una parcela de madera, al frente de parcela “Los Conejos” parroquia Naiguatá. Edo. Vargas. Tlf. 0414-1274683, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256, ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho días (08) ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
EL JUEZ
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.
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