REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004762
ASUNTO : WP01-P-2008-004762

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEGUNDA: DRA. IVONNE PISTONI
IMPUTADO: YUBER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: YUBER JOSE RODRIGUEZ NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Rodríguez (v) y de Nuvia Narváez (f), residenciado en: Barrio Aeropuerto, vereda, 5, casa Nº 14, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, Teléfono: 0212-351.17.39 y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.144, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Dr. RICARDO MESSINA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Fiscal Segunda del Ministerio Público el DRA. IVONNE PISTONI, quien expuso: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano YUBER JOSE RODRIGUEZ NARVARTE, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas policiales y actas de entrevistas en cursan en la presente causa. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y LESIONES PEROSNALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 413 ambos del Código Penal, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano YUBER JOSE RODRIGUEZ NARVARTE, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado YUBER JOSE RODRIGUEZ NARVARTE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público DR. RICARDO MESSINA, quien expuso: “Esta Defensa luego de haber revisado las actuaciones y haber sostenido entrevista con el ciudadano José Rodríguez, le solicita al ciudadano Juez se aparte de la precalificación del Ministerio Publico de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y LESIONES PEROSNALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 413 ambos del Código Penal, toda vez que la presente causa no se encuentra acredita la comisión de los delitos mencionados por no existir en primer lugar declaraciones de los supuestos testigos que presenciaran tanto el supuesto robo como de la posterior detención de mi representado y que den fe y corroboren el dicho de la presunta victima es decir que el único testimonio son de las victimas, pero no de un testigo, ciudadano Juez mi defendido fue detenido en un lugar diferente a donde ocurrieron los hechos y pudieron los funcionarios haberse hecho acompañar de unas personas ajenas a la presente investigación, en cuanto a las lesiones no se encuentra acreditada ya que no cursa un informe medico que demuestren que realmente nos encontramos en presencia del delito precalificado el día de hoy es decir ciudadano Juez no se encuentran llenos los extremos del ordinal 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la medida privativa de libertad, es por ello que loe solicito acordar la libertad sin restricciones o en su defecto una medida sustitutiva de considerar su persona que sise encuentra llenos los extremos legales solicito copia de las presentes actuaciones así como del acta que hoy se levanta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, las cuales señalan que siendo el día 16 de Septiembre del año 2008, cuando funcionarios adscrito al Instituto de Policía y Circulación, se encontraban realizando un recorrido en la entrada del Barrio Aeropuerto, aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se acercaron varios ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Ávila, color gris, placas XFT123, quienes les manifestaron a los funcionarios policiales que minutos antes habían sido despojado de sus pertenencias personales, por parte de dos ciudadanos que poseían las siguientes características: El primero de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestido con bermudas de blue jeans y franela negra y el segundo de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestido con franelilla blanca con gorra blanca, los cuales portaban armas de fuego y perpetraron el hecho amenazándolos de muerte, estos sujetos abordaron la mencionada unidad de transporte colectivo en donde nos encontrábamos, bajándose del vehículo a pocos metros del lugar, así mismo dichos ciudadanos informaron, que en el mismo hecho, el conductor de la unidad colectiva resultó herido a nivel de la cabeza, debido a que uno de los ciudadanos le propinó un fuerte golpe en la cabeza con el arma que portaba en su mano, motivo por el cual se encontraba recluido en el Hospital Alfredo Machado, de igual manera los denunciantes indicaron que acababan de observar a uno de los ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias, fue entonces que los funcionarios policiales se trasladaron al modulo policial del Barrio Aeropuerto con el fin de ubicar a los ciudadanos que habían asaltado la unidad de transporte colectivo y al llegar al referido sector los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano con características físicas y vestimentas similares a uno de los sujetos que había despojado a unos ciudadanos de sus pertenencias en la unidad de transporte colectivo, específicamente al que tenia las siguientes características de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestido con bermudas de blue jeans y franela negra, el mismo se encontraba parado cerca de unas escalinatas, fue en ese instante que uno de los denunciantes los señaló como la persona que lo había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, en tal sentido los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y practicarle la retención preventiva cumpliendo con las formalidades de ley, logrando incautarle en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintética de color negro, con unas inscripciones en la cara lateral izquierda que se lee entre otras cosas “USP COMPAC 9mmX19” y en la cara lateral derecha unas inscripciones que se leen “MADE IN CHINA NO2221”, es de hacer notar que una de las personas que se trasladaba a bordo de la unidad de transporte colectivo, reconoció al ciudadano YUBER JOSE RODRIGUEZ NARVARTE, como el autor del robo, de igual forma es importante resaltar que en dichas declaraciones describen las características físicas y las vestimentas que portaba una de las personas que asalto la referida unidad de transporte colectiva que coinciden con las del ciudadano YUBER JOSE RODRIGUEZ NARVARTE hoy imputado, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hechos estos que fueron precalificados por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y LESIONES PEROSNALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 413 ambos del Código Penal, en virtud de lo antes mencionado considera este Decisor que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YUBER JOSE RODRIGUEZ NARVARTE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y LESIONES PEROSNALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 413 ambos del Código Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YUBER JOSE RODRIGUEZ NARVARTE, así mismo se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en la presente causa no están llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al no existir suficientes elementos de convicción que comprometan con plena certeza la responsabilidad penal del hoy imputado, impiden a este Juzgador dictar la medida privación judicial preventiva de libertad pretendida por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar al imputado de marras, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la nulidad de las presente causa ya que a criterio de este Juzgador no existen en la causa de marras violaciones de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna, leyes que rigen la materia ni en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YUBER JOSE RODRIGUEZ NARVARTE, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA y LESIONES PEROSNALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 413 ambos del Código Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Ejusdem, es importante resaltar que las personas que sirvieron de testigos dejan constancia en su declaración de las características físicas y la vestimenta del hoy imputado, lo cual concuerda con lo dicho en las actas presentadas por los funcionarios actuantes. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.