REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004768
ASUNTO : WP01-P-2008-004768

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. BEREMIC RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se le autorice la practica de Allanamiento en la vivienda ubicada: EN EL CLUB RESIDENCIAL EL CARIBE, PISO 06, APARTAMENTO 6-B, AVENIDA PRINCIPAL DE EL CARIBE, ADYACENTE AL BALNEARIO EL PLAYÓN, URBANIZACIÓN CARIBE, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, lugar de residencia de un ciudadano, al que apodan “EL CHIVA”, y quien responde al nombre de JOSÉ, toda vez que, en dicha residencia se presume la existencia de evidencias de interés criminalístico, tales como cuatrocientas (400) computadoras portátiles tipo laptop, marca INTEL, modelo CORE 2 DUO, armas de fuego, dinero en efectivo y cualquier otra evidencia de interés criminalístico, cuya investigación adelanta funcionarios adscritos a la división Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido este Juzgador considera que de la revisión de la solicitud, así como de los fundamentos de la misma, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para expedir orden con el objeto de practicar ALLANAMIENTO en la referida vivienda, toda vez que la solicitud adolece de la indicación exacta de la persona o personas que son buscadas, ya que del acta de investigación policial, a pesar ser una investigación, la misma no señala con exactitud a la persona o personas o la identificación completa ni los nombres del ciudadano, ya que solo se limitan a mencionar a un ciudadano a quien apodan “EL CHIVA”, y quien responde al nombre de JOSÉ, quien presuntamente guarda relación con la investigaciones que adelanta dicho cuerpo policial, siendo esto una investigación policial, la cual requiere tiempo y dedicación para obtener una información eficaz y completa, como es que no han logrado identificar plenamente al ciudadano a quien apodan “EL CHIVA”, y quien responde al nombre de JOSÉ, sabiendo el referido cuerpo detectivesco que sin la identificación completa de dicho ciudadano se estaría contraviniendo con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala claramente que debe darse la indicación exacta de las personas que se buscan la Orden de Allanamiento y en el caso de marras no se precisa a ciencia cierta a quien o a quienes se requieren a través de la referida orden ya que la identificación que consta es un apodo y un nombre, en virtud de lo antes mencionado, permiten inferir a este Tribunal, que el Ministerio Público se limita a realizar requerimiento, sin detallar ni soportar la razón de la investigación en la identificación plena de las personas que se buscan. En consecuencia, éste Juzgado NIEGA la autorización requerida por la Vindicta Pública. Remítanse las presentes actuaciones anexas a oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL
DR. JESÙS ERNESTO DURÀN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.