REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004684
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitudes interpuestas, por la Abogado ciudadano RINA XIOMARA PARRA OSTOS, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DANNY BELLO LEON, mediante la cual manifiesta y requiere: “ En fecha 17-09-2008, la referida Abogada solicitó a este Tribunal la imposición de una caución juratoria a el ciudadano DANNY BELLO LEON, en virtud que el mismo no ha podido cumplir con la medida de fianza impuesta por este despacho, ya que según la defensa la medida cautelar de fianza impuesta por este Tribunal es de imposible cumplimiento para su defendido y su entorno familiar, así mismo señala la abogado solicitante que el hoy imputado no tiene registros policiales, ni antecedentes penales, con domicilio fijo de fácil ubicación, trabajo estable, por lo que con la caución juratoria se garantizan las resultas del proceso.”
El Ministerio Público en fecha 08 de Septiembre del año 2008, imputó al ciudadano DANNY BELLO LEON, el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que le fue acordada LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstos en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión excautiva de las actuaciones que rielan en la presente causa, se pudo comprobar que la abogado RINA XIOMARA PARRA OSTOS, no es parte, ni esta acreditada como abogada del ciudadano DANNY BELLO LEON, para poder actuar como su defensora en el caso de marras.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana RINA XIOMARA PARRA OSTOS, en el sentido que este despacho acuerde la solicitud de caución juratoria formulada por la referida abogado, ya que la solicitante no es parte en la presente causa, al no estar acreditada en la causa de autos como parte de la pieza en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todas las actuaciones están reservadas para los terceros, siendo que las actuaciones solo pueden ser examinadas por los imputados, los defensores y por las victimas se hayan o no querellados o por sus apoderados con poder especial, por lo que al antes mencionado solicitante, le esta negado el acceso al expediente de marras, en consecuencia se NIEGA, la solicitud formulada por la ciudadana RINA XIOMARA PARRA OSTOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la ciudadana RINA XIOMARA PARRA OSTOS, en virtud que la solicitante no es parte en la presente causa y por lo tanto no tiene la cualidad de efectuar ninguna solicitud en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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