REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002077
ASUNTO : WP01-P-2008-002077
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas por la Dra. BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.534.896, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: Ocurro para solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y del derecho que le asiste al imputado de autos de solicitar dicho examen y revisión las veces que lo considere pertinente, así como también el Juez de la causa, esta facultado por la misma norma para que cada tres meses revise las medidas cautelares impuesta a los imputados. Es caso ciudadano Juez que usted decretó a mi defendido una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02-04-2008 y tal como e evidencia de en la presente causa ha transcurrido más de cinco meses, sin que se haya podido celebrar la Audiencia Preliminar, por causas ajenas a mi defendido, lo que viene a indicar que se han violentado la norma Constitucional, Pactos Internacionales y Normas Adjetivas que consagran el Debido Proceso y el derecho de todo imputado de ser juzgado en tiempo breve de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 45, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar las normas antes acotadas, se puede evidenciar que efectivamente en la presente causa se están violentando el contenido de dichos preceptos, por haberse prolongado la celebración de la Audiencia Preliminar por tanto tiempo, es importante destacar que en el expediente se puede constatar que los motivos de los diferimientos no son imputables a mi defendido, cuestión que le causa un gravamen irreparable. Por todo lo antes expuesto, solicito para que pueda realizarse el debido proceso conforme al cual los imputados tienen derecho a ser oídos dentro del plazo legal determinado por el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo prevé el artículo 257 ejusdem y para que se haga efectiva la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, como lo ordena el artículo 26 de nuestra Carta Magna norma Constitucional mencionada ut supra, es que tenga a bien declarar con lugar la solicitud planteada por la defensa y decretarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que mi defendido se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la calle Negro Primero, casa Nº 223 punto de referencia al lado del club de karate, santa Teresa del Tuy estado Miranda, no tiene antecedentes penales y esta dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle ese honorable Tribunal, así mismo este Tribunal deja constancia tal y como se aprecia en la solicitud formulada por la defensa que se citan artículos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, la cual consagra el derecho fundamental inherente a la persona como lo es el derecho a la libertad personal, así como lo consagra el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendida de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta mi representada de una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En fecha 02-04-2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, se encuentra sindicada por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior de dieciséis (16) años de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego la cual posee una pena en su limite máximo de cinco (05) años. Así mismo considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, es por lo que considera este decisor que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad a la imputada de marras, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, así mismo considera este Juzgador que las circunstancias por la cual este Tribunal dictó la Privación Preventiva Judicial de libertad, no han variado y en consecuencia al estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Público del ciudadano, JONATHAN JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.534.896, en el sentido que le sea otorgada una mediada cautelar a su patrocinado, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar para decretar la Privación Preventiva Judicial de libertad y por estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.
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