REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004825
ASUNTO : WP01-P-2008-004825

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA AUXILIAR: DRA. IVONNE PISTONI
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: ALFREDO ENRIQUE CASTRO SANABRIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTRO SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.595.233, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-1948, de 60 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Castro (f) y de Ana María de Castro (f), residenciado en: Parte alta de la Cabrería, entrada El campo, casa Nº 20, La Guaira, Estado Vargas, teléfono 0424-104.85. 59; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. IVONNE PISTONI, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: "Presento en este acto al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTRO SANABRIA, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ALFREDO ENRIQUE CASTRO SANABRIA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTRO SANABRIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Vista la exposición fiscal y revidas como han sido las actas, esta defensa observa que cursa al folio 14 del presente expediente un informe medico practicado a mi defendido, donde se evidencia que el mismo también sufrió lesiones aparentemente ocasionadas por las supuestas victimas en este caso, por lo que pongo de vista y manifiesto a todas las partes en este acto la camisa que portaba mi defendido en el momento en que ocurrieron los hechos, la cual se encuentra toda rota, razón por la cual solicito se considere un cambio de calificación jurídica a lesiones en riña en consecuencia y a los fines de demostrar jurídicamente lo solicitado pido se sirva tramitar lo conducente a los fines de que se le practique de manera inmediata un reconocimiento medico legal y así mismo se inste al ministerio publico a practicar las diligencias pertinentes en relación a la investigación con ocasión a las lesiones en riña alegadas por esta defensa, solicito se le decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, solicito se deje sin efecto las medidas de protección impuestas en fecha 22-09-08 por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación División de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, por cuanto el mismo no opere en el caso que nos ocupa ya que no estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTRO SANABRIA, quien resulto aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en fecha 22-09-2008 a eso de las 03:30 horas de la tarde, en el sector la Cabrería, parte alta Parroquia La Guaira, ya que los funcionarios policiales habían recibido información por parte de las ciudadanas RODRÍGUEZ DACORTE MARÍA ORLANDA Y RODRÍGUEZ DACORTE MARÍA FATIMA, que habían sido agredidas por golpes recibidos con un objeto contundente por parte del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTRO SANABRIA, luego de haber tenido una discusión con las referidas ciudadanas, tal como se refleja en las actas policiales y en las entrevistas que rielan en la presente causa, en virtud de la referida información funcionarios le practicaron la retención preventiva, quedando identificado como ALFREDO ENRIQUE CASTRO SANABRIA, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que existe una persona con lesiones, este Juzgador considera, que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que este Juzgador presume que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTRO SANABRIA, por lo que dicho imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la víctima, así mismo dada la solicitud formulada por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALFREDO ENRIQUE CASTRO SANABRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y el cambio de calificación solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda practicar un reconocimiento medico al imputado. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.