REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004826
ASUNTO : WP01-P-2008-004826

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTA: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
IMPUTADO: JUAN CARLOS GONZALEZ BAEZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.931.848, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 18-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Evelio Villegas (v) y de Xiomara Báez (v), residenciado en: Calle Inos, parte alta de La Planada, casa de color azul con blanco, cerca de la Inos de Quebrada Seca, Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0424-2454.38.44; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: "Presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BAEZ, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección, previstas en el artículo 87numerales 1, 5 y 6 de la mencionada Ley, Medida Cautelar artículo 92 ordinal 7ª Ejusdem y que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento Especial y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JUAN CARLOS GONZALEZ BAEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BAEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Vista la exposición fiscal y revidas las actas esta defensa observa que la ciudadana Mari Isabel Patiño manifestó en el acta de entrevista que cursa al folio 4 del expediente que el ciudadano Juan González la había agredido de palabras delante de todo el mundo cuando ella se encontraba en su sitio de trabajo observando esta defensa que no consta en autos, acta de entrevista alguna de persona que haya presenciado los hechos que aquí se ventilan razón por la cual considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del COPP para decretar Medida Cautelar alguna, ni medida de protección en vista de que la petición no cumple los requisitos legales, solicito se desestimen los precalificativos dados por el ministerio publico, por cuanto el solo dicho de la victima no es suficiente para acreditar la existencia de un hecho punible en razón de ello solicito se decrete la Libertad sin restricciones, así miso copia de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BAEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que fue denunciado por su EX concubina de nombre MARI ISABEL PATIÑO DELGADO, quien señaló que el hoy imputado la había maltratado física y psicológicamente, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano en la residencia donde habita el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BAEZ, por lo que los funcionarios policiales realizaron su aprehensión, así mismo visto que la ciudadana denunciante había denunciado a JUAN CARLOS GONZALEZ BAEZ, como la persona que la había agredido física y la había agredido verbalmente, sin motivo alguno, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las medidas previstas en el art. 87 ordinales 5º y 6º y la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá abandonar el inmueble donde residía con la victima, no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar ningún acto de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y deberá asistir a la charlas en el centro IREMUJER, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia se desestima la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público referida al régimen de presentaciones, por cuanto considera este Decisor que con las medidas de protección impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso de marras, por otra parte quien aquí decide deja constancia de haber visto en presencia de todas las parte, los golpes y hematomas que presentaba la victima, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda la solicitud formulada por la Fiscalía en cuanto a que se OTORGUE MEDIDAS DE PROTECCION, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, y la Medida Cautelar del art. 92 ordinal 7ª Ejusdem, al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ BAEZ, por los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar ningún acto de acoso o amenazas en contra de la mujer agredida, se desestiman las otras medidas solicitadas. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.