REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004827
ASUNTO : WP01-P-2008-004827
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: RICHARD DAVID IBARRA AREVALO
DEFENSOR PRIVADO: DR. MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: RICHARD DAVID IBARRA AREVALO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.100.640, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 01-08-1973, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Ibarra (V) y Gertrudis Arevalo (V), residenciado en: Santa Eduvigis, calle principal, primer callejón, casa Nº 1055 de dos plantas, en fachada de ladrillos, Catia la Mar, Estado Vargas, Tlf. 0414-1251785, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: "Presento al ciudadano RICHARD DAVID IBARRA AREVALO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, delitos previstos en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 y la del articulo 92 ordinal 7º de la ley que rige la materia, y se le imponga la medida cautelar prevista en el art. 256 ord. 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima ORALIS BLANCO REQUENA, quien manifestó: “Lo que le puedo decir es que en ese momento yo estaba en que mi mama y el iba subiendo, cuando lo vi, me moleste mucho y empecé yo a discutir con el y le decía cosas y el se me acercó y en medio de la discusión me doble el pie y de la misma rabia fue que acudí a la policía, la mujer que el tiene me manada mensajes y me dice que soy una loca”, es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado RICHARD DAVID IBARRA AREVALO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor Dr. MIGUEL ANGEL LANDAETA CASTRO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano RICHARD DAVID IBARRA AREVALO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Yo subí los uniformes del colegio de la niña y se lo entregue a un amigo cercano de la casa, luego que subo estoy en la casa de su cuñado, la señora que vive en esa casa no me dejaba salir y en ningún momento yo salí ni dije ninguna palabra, y tengo testigos”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado, DR. MIGUEL ANGEL LANDAETA, quien expuso: “Ciudadanos juez la defensa no tiene mucho que alegar ya que es evidente después de la declaración de la ciudadana ya que ella manifestó que se molestó al ver a mi defendido y lo empezó a agredir verbalmente y ella misma dice que el no la empujó, por lo que la conducta del señor Richard no encuadra en ninguno de los tipos penales solicitados por la ciudadana Representante del Ministerio Publico, igualmente al revisar alas actas procesales, del acta policial se evidencia que la ciudadana fue trasladada a un centro asistencial y que el solo dicho de los funcionarios actuantes que manifiestan que la misma presentó dolor mas no hay constancia medica alguna que pueda acreditar ciertamente alguna lesión, que en todo caso tampoco seria atribuible al señor Richard por cuanto la propia ciudadana en su testimonio lo ha dejado perfectamente claro, igualmente observa la defensa que la ciudadana, mezcla diverso tipos de problemas personales como el hecho de que el ciudadano convive con otra persona, así como que manifiesta que los problemas de ellos son porque el no se ocupa de su hija cosa que curiosamente el iba a llevarle sus útiles escolares, tampoco se deja constancia de la presencia de testigo alguno a pesar de que la persona manifiesta que estaba con su hermana, sin embargo en aras de la convivencia pacifica entre las personas la defensa no objeta la aplicación de las medidas de protección pero si la cautelar del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa la defensa que entre los ciudadanos acá presentes hay una niña de 5 años la cual tiene derecho al contacto con sus padres, por lo que se le solicita al Tribunal que se tome en cuenta esta situación a los fines de cualquier decisión que se vaya a tomar y para finalizar el ciudadano canalizar a través de los Tribunales competentes lo que corresponda al beneficio de la niña, por lo que la defensa solicita la libertad plena del ciudadano, a excepción de las medida cautelar solicitada, Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano RICHARD DAVID IBARRA AREVALO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que fue denunciado por su ex concubina de nombre ORALIS BLANCO REQUENA, quien señaló que el hoy imputado la había maltratado física y psicológicamente, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano en la residencia donde habita el ciudadano RICHARD DAVID IBARRA AREVALO, por lo que los funcionarios policiales realizaron su aprehensión, así mismo visto que la ciudadana denunciante había denunciado a RICHARD DAVID IBARRA AREVALO, como la persona que la había agredido verbalmente, sin motivo alguno, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las medidas previstas en el art. 87 ordinales 5º y 6º y la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado no podrá acercarse a la victima, no podrá realizar ningún acto de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y deberá asistir a la charlas en el centro IREMUJER, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia se desestima la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público referida al régimen de presentaciones, por cuanto considera este Decisor que con las medidas de protección impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso de marras, es importante destacar que se desestima el delito de violencia Física en virtud de la declaración de la victima la cual señala que el hoy imputado en ningún momento la agredió, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: RICHARD DAVID IBARRA AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.100.640, contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6° y la prevista en el art. 92 ord. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales son: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y deberá asistir a las charlas de Violencia en el Centro IREMUJER, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, desestimando el delito de violencia física calificada por la Fiscalía, ello en virtud de la declaración dada por la propia victima. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.