REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004828

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADAS: INGRID MAGALY GARCIA HERNANDEZ, LOURDES JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ y JUANA IRENE HERNANDEZ DE GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de las ciudadanas INGRID MAGALY GARCIA HERNANDEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 27-12-1989, de 18 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 21.192.662, hija de José Vicente García (F) y de Juana Irene Hernández (V), y residenciada en: Macuto, el Cojo, parte alta, casa S/N, de color blanca con morada, cerca de la bodega del Sr. Chicho, Macuto. Edo. Vargas, Tlf. 0414-3231096, LOURDES JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 06-10-1975, de 32 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Camarera, titular de la cedula de identidad Nº 13.042.711, hija de Jose Vicente Garcia (F) y de Juana de Garcia (F), y residenciada en: Macuto, el Cojo, parte alta, casa S/N, de color blanca con morada, cerca de la bodega del Sr. Chicho, Macuto. Edo. Vargas, Tlf. 0414-3231096 y JUANA IRENE HERNANDEZ DE GARCIA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 20-04-1950, de 58 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, INDOCUMENTADA, hija de Juan Morales (F) y de Vicente Olivares (F), y residenciada en: Macuto, el Cojo, parte alta, casa S/N, de color blanca con morada, cerca de la bodega del Sr. Chicho, Macuto. Edo. Vargas, Tlf. 0414-3231096, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. MARÍA GEORGINA JIMENEZ, quien expuso: "Ciudadano Juez, le solicito de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las ciudadanas JUANA IRENE HERNANDEZ, LOURDES JOSEFEINA GARCIA HERNANDEZ e INGRID MAGALI GARCIA HERNANDEZ, por cuanto fueron detenidas en el día de ayer 23-09-08, como a las 8:40 de la mañana, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, luego de haberse practicado una orden de allanamiento debidamente expedida por el Juzgado Tercero de Control de este Estado, en una residencia de dos niveles de bloques frisados de colores blanco y morado, ubicada en el sector Nuevo Mundo, parte alta de la subida de Los Camellos, en donde se mencionaban en la referida orden, a los ciudadanos apodados EL JUAN y a un ciudadano de nombre JOSE VICENTE GARCIA, apodado EL CAMPESINO, como vendedores de sustancias ilegales, en donde se localizó, en un cubículo ubicado a la entrada de la vivienda que funge como deposito, en un closet de madera de color marrón, el cual estaba cerrado bajo llaves, luego de que la ciudadana INGRID GARCIA, manifestó no tener las llaves de ese closet, siendo abierto por la fuerza física por los funcionarios actuantes; la cantidad de doscientos veintidós bolívares fuertes, un teléfono celular plenamente identificado en las presentes actuaciones y un envoltorio confeccionado en papel sintético de color negro, en cuyo interior había una sustancia de color blanco de presunta droga, y debajo de una escalera a mano derecha, en un dormitorio debajo de un colchón, se localizó, un CHALECO ANTIBALAS, plenamente identificado en las presentes actuaciones y un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga, que estaba en el interior del bolsillo de un pantalón en la misma habitación. Todo estas peticiones ciudadano Juez, obedece, que cuando al momento de presentarse la comisión policial al referido lugar, los funcionarios al tocar la puerta, se percataron a través de la ventana, que una ciudadana de contextura gruesa de tez clara, al percatarse de la comisión policial, corrió rápidamente al primer nivel, gritando en voz alta y mencionando en repetidas oportunidades el nombre de VICENTE, que la policía estaba afuera, sal por la parte de atrás, siendo que ese ciudadano de nombre VICENTE, era uno de los señalados en la orden de allanamiento con el nombre de JOSE VICENTE GARCIA, huyendo efectivamente el mismo por la parte de atrás, no sin antes enfrentarse a tiros con un arma que el mismo tenia con la comisión policial, logrando dejar en su huida, un pasamontañas que llevaba en unas de sus manos. Ahora bien, por esas razones, es por lo que le solicito la Medida de Privación arriba mencionada, a todas las ciudadanas antes señaladas, mas aun , a la ciudadana INGRID GARCIA HERNANDEZ, quien fue la persona, quien grito y le dijo a VICENTE que huyera por la parte de atrás de la casa, lo que la hace responsable de estos hechos narrados, valga decir de la sustancia, dinero y chaleco localizado en esa vivienda, de tal manera que su conducta, la hace conocedora de estos hechos antes señalados, lo que se encuadra perfectamente en la comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas. Igual suerte y con la misma clasificación, ocurre con el resto de las ciudadanas mencionadas, por cuanto ellas, viviendo en la misma residencia, sabían en que andaba el ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, ya que en ese closet que estaba cerrado con llaves, que estaba en el interior de ese cubículo que funge como deposito, era común a todos los residentes que viven y estaban en esa vivienda, de tal suerte, que conocían lo que había en su interior y en consecuencia en el interior del closet, así como también sabían, lo que se encontró debajo de un colchón que estaba en una de las habitaciones, que no era otra cosa, que un chaleco y una sustancia prohibida que se localizó en el interior de un pantalón de esa misma habitación. Igualmente, el Ministerio Público, le solicita, que el presente procedimiento, sea llevado por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COOP, por cuanto va a solicitar en tiempo oportuno, la respectiva Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, alias EL CAMPESINO. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a las imputadas INGRID MAGALY GARCIA HERNANDEZ, LOURDES JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ y JUANA IRENE HERNANDEZ DE GARCIA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Publica, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a la ciudadana INGRID MAGALY GARCIA HERNANDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, a la ciudadana LOURDES JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra, a la ciudadana JUANA IRENE HERNANDEZ DE GARCIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas la actas que conforman el presente caso, observa que la orden de allanamiento inserta en los folios 10 y 11 del expediente, va dirigida a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA “EL JUAN” y JOSE VICENTE GARCIA, A QUIEN APODAN “EL CAMPESINO”, quienes residen en una dirección y residencia ubicada y señalada en dicha orden de allanamiento, y por cuanto del acta policial se desprende que erróneamente detienen a mis defendidas ciudadanas INGRID MAGALY GARCIA HERNANDEZ, LOURDES JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ y JUANA IRENE HERNANDEZ DE GARCIA, ya que de dicha acta policial se desprende primero: que no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico a ninguna de las tres segundo: el allanamiento se practico con la inobservancia de lo que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis representadas no estuvieron asistidas en ningún momento de abogado alguno, tal como lo señala la norma. Tercero: que la presunta droga incautada fue encontrada en un cubículo que funge como deposito, (según el acta de visita domiciliaria), que no es el dormitorio de ninguna de las ciudadanas que resultaron aprehendidas, lo que no pueda hacer presumir la fiscalia, que mis defendidas sean autores o participes de dicho hecho punible, por cuanto existe una presunción de inocencia que las ampara, la misma establecida en el articulo 49 ordinal de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello y en vista a lo contenido en los articulo 13 y 281 ejusdem, mal podría el Ministerio Publico solicitar privativa de libertad en el presente caso, cuando no existen suficientes elementos de convicción que comprometan o involucren a mis representadas en el hecho precalificado. Cabe destacar que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso no pudiendo restringirse sino en determinados casos, siendo que la medida privativa de libertad procede solo cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como los establece el articulo 243 del texto adjetivo penal, en consecuencia es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y en su lugar otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el articulo 256 ibidem, en razón de ello así lo solicita esta defensa, consigno 2 folios útiles firmas recabadas por los vecinos donde rechazan la detención de mis defendidas, por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que las ciudadanas INGRID MAGALY GARCIA HERNANDEZ, LOURDES JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ y JUANA IRENE HERNANDEZ DE GARCIA, quienes fueron detenidas en el día de ayer 23-09-08, como a las 8:40 de la mañana, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, luego de haberse practicado una orden de allanamiento debidamente expedida por el Juzgado Tercero de Control de este Estado, en una residencia de dos niveles de bloques frisados de colores blanco y morado, ubicada en el sector Nuevo Mundo, parte alta de la subida de Los Camellos, en donde se mencionaban en la referida orden, a los ciudadanos apodados EL JUAN y a un ciudadano de nombre JOSE VICENTE GARCIA, apodado EL CAMPESINO, como vendedores de sustancias ilegales, en donde se localizó, en un cubículo ubicado a la entrada de la vivienda que funge como deposito, en un closet de madera de color marrón, el cual estaba cerrado bajo llaves, luego de que la ciudadana INGRID GARCIA, manifestó no tener las llaves de ese closet, siendo abierto por la fuerza física por los funcionarios actuantes; la cantidad de doscientos veintidós bolívares fuertes, un teléfono celular plenamente identificado en las presentes actuaciones y un envoltorio confeccionado en papel sintético de color negro, en cuyo interior había una sustancia de color blanco de presunta droga, y debajo de una escalera a mano derecha, en un dormitorio debajo de un colchón, se localizó, un CHALECO ANTIBALAS, plenamente identificado en las presentes actuaciones y un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, en cuyo interior había un polvo de color blanco de presunta droga, que estaba en el interior del bolsillo de un pantalón en la misma habitación. Todo estas peticiones ciudadano Juez, obedece, que cuando al momento de presentarse la comisión policial al referido lugar, los funcionarios al tocar la puerta, se percataron a través de la ventana, que una ciudadana de contextura gruesa de tez clara, al percatarse de la comisión policial, corrió rápidamente al primer nivel, gritando en voz alta y mencionando en repetidas oportunidades el nombre de VICENTE, que la policía estaba afuera, sal por la parte de atrás, siendo que ese ciudadano de nombre VICENTE, era uno de los señalados en la orden de allanamiento con el nombre de JOSE VICENTE GARCIA, huyendo efectivamente el mismo por la parte de atrás, no sin antes enfrentarse a tiros con un arma que el mismo tenia con la comisión policial, logrando dejar en su huida, un pasamontañas que llevaba en unas de sus manos. Ahora bien, por esas razones, es por lo que le solicito la Medida de Privación arriba mencionada, a todas las ciudadanas antes señaladas, mas aun , a la ciudadana INGRID GARCIA HERNANDEZ, quien fue la persona, quien grito y le dijo a VICENTE que huyera por la parte de atrás de la casa, lo que la hace responsable de estos hechos narrados, valga decir de la sustancia, dinero y chaleco localizado en esa vivienda, de tal manera que su conducta, la hace conocedora de estos hechos antes señalados, lo que se encuadra perfectamente en la comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas. Igual suerte y con la misma clasificación, ocurre con el resto de las ciudadanas mencionadas, por cuanto ellas, viviendo en la misma residencia, sabían en que andaba el ciudadano JOSE VICENTE GARCIA, ya que en ese closet que estaba cerrado con llaves, que estaba en el interior de ese cubículo que funge como deposito, era común a todos los residentes que viven y estaban en esa vivienda, de tal suerte, que conocían lo que había en su interior y en consecuencia en el interior del closet, así como también sabían, lo que se encontró debajo de un colchón que estaba en una de las habitaciones, que no era otra cosa, que un chaleco y una sustancia prohibida que se localizó en el interior de un pantalón de esa misma habitación. Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, no están llenos los extremos legales del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la orden de Allanamiento va dirigida al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA “EL JUAN” y JOSE VICENTE GARCIA, A QUIEN APODAN “EL CAMPESINO”, quienes residen en una dirección y residencia ubicada y señalada en dicha orden de allanamiento, aunado a ello la droga no la consiguieron en las habitaciones de las hoy imputadas y al momento de la revisión corporal de las hoy imputadas no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, lo que hace presumir a este Juzgador que la sustancia incautada dentro de la vivienda donde habitan las ciudadanas INGRID MAGALY GARCIA HERNANDEZ, LOURDES JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ y JUANA IRENE HERNANDEZ DE GARCIA, en virtud de lo antes mencionado hace presumir a este Juzgador que la conducta desplegada por las imputadas de marras se subsume a la del de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo solicita la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, motivo por el cual este Juzgador considera, que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en tal sentido tendrá la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, de igual forma se acuerda, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 280 del citado texto adjetivo penal, para que la representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de las imputadas de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas INGRID MAGALY GARCIA HERNANDEZ, LOURDES JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ y JUANA IRENE HERNANDEZ DE GARCIA, plenamente identificadas al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalia, por lo que deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280, Ejusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.