REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004834
ASUNTO : WP01-P-2008-004834
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTA: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN
VICTIMA: YELITZA MARIA SUBERO GONZALEZ
IMPUTADO: PABLO JOSE ARENAS MILLAN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: PABLO JOSE ARENAS MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.062.374, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27 de Mayo de 1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de Pablo Arena (f) y Hermelinda Millán (v), residenciado en: Calle Real del Rincón, casa Nro. 52-25, a os casas de la Rectificadora, Edf. Arena, Maiquetía, teléfono 0414-1960406; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: "Presento en este acto al ciudadano PABLO JOSE ARENAS MILLAN, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se decrete Medidas de Seguridad y Protección, previstas en el artículo 87 ordinales 3ª, 5ª y 6ª de la mencionada Ley y se dicte el artículo 92 ordinal 7ª de la mencionada Ley y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima YELITZA MARIA SUBERO GONZALEZ, quien manifestó: “Me pego, me quemo con un bombillo, no me deja trabajar, ni estudiar, me quemo mi titulo de bachiller, tengo que aguantarle humillaciones e insultos, me amenza, yo le dije que no me persiguiera, el tiene papiloma humano en el pene y yo lo acompañe a la sanidad, es un pichirre, ayer yo le dije que iba a salir y me empujo y me dio un golpe por el estomago y me empujo en la cama, la semana pasada casi me quema la cara con la hornilla de la cocina, en estos días me doblo un dedo y se me salio el hueso, me pego en la cara y en el brazo, deseo protección porque el señor es violento, si el quiere llevarse sus cosas que vaya y las busque, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado PABLO JOSE ARENAS MILLAN, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano PABLO JOSE ARENAS MILLAN, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Vistas las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa que en el presente proceso, no existen actas de testigos presénciales de los hechos denunciados por la victima, razón por la cual considero que no están llenos los extremos exigidos en los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar contenida en el ord. 3 del art. 256 ejusdem, en consecuencia solicito que se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, así mismo solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano PABLO JOSE ARENAS MILLAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que fue denunciado por su concubino de nombre YELITZA MARIA SUBERO GONZALEZ, quien señaló que el hoy imputado la había maltratado física y psicológicamente, por lo cual realizaron un recorrido, logrando avistar al ciudadano en la residencia donde habita el ciudadano PABLO JOSE ARENAS MILLAN, por lo que los funcionarios policiales realizaron su aprehensión, así mismo visto que la ciudadana denunciante había denunciado a PABLO JOSE ARENAS MILLAN, como la persona que la había agredido física y la había agredido verbalmente, sin motivo alguno, por las razones antes mencionadas este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las medidas previstas en el art. 87 ordinales 5º y 6º y la prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá abandonar el inmueble donde residía con la victima, no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar ningún acto de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y deberá asistir a la charlas en el centro IREMUJER, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia se desestima la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público referida al régimen de presentaciones, por cuanto considera este Decisor que con las medidas de protección impuestas son suficientes para garantizar las resultas del proceso de marras, por otra parte quien aquí decide deja constancia de haber visto en presencia de todas las parte, los golpes y hematomas que presentaba la victima, así mismo este Juzgador considera que el presente procedimiento debe ventilarse a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud formulada por la Fiscalia en cuanto a que se decrete MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, previstas en el artículo 87 ordinales 3ª, 5ª y 6ª y la prevista en el artículo 92 ordinal 7ª de la mencionada ley especial, al ciudadano PABLO JOSE ARENAS MILLAN, por los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá abandonar el inmueble donde residía con la victima, no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar ningún acto de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.