REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004841
ASUNTO : WP01-P-2008-004841

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. IVONNE PISTONE SERVELLON
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: EDDY RAFAEL GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: función de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 20.132.551, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael Barrueta (f) y Sarriá García (v), residenciado en: Carapita, calle nueva, Rómulo Betancourt, casa 27, cerca de la Bodega del Sr. Hugo Caracas, teléfono: 0412-7094395, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. FRANZULI MARIN, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA, IVONNE PISTONI, quien expone: "Presento al ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, delito previsto en el artículo 451 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado EDDY RAFAEL GARCIA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora ABG. FRANZULI MARIN haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. FRANZULI MARIN, quien expuso: “Vista la exposición fiscal así como revisadas las actas esta defensa observa que existen contradicción entre el contenido del acta policial y las actas de entrevistas ya que el funcionario policial que suscribe manifiesta haber bóxer vado a mi defendido que salio corriendo de playa los cocos y de detrás de él un grupo de personas, no obstante la entrevista que cursan en autos fueron tomadas a las supuestas victimas y sus acompañantes no existiendo personas ajenas al grupo, no existiendo testigo presencial alguno ni del hecho punible como tal ni de la captura ni la revisión corporal siendo jurisprudencia reiteradas que el solo dicho de los funcionario no es suficiente para inculpar a los procesados, por tal razón considero que no están llenos los extremos exigidos en los artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la responsabilidad de mi defendido en los hechos, en consecuencia de ello solicito se decrete la Libertad sin Restricciones, por último copia de acta . Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando en fecha 22-09-2008, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, los funcionarios policiales se encontraban de servicio en la sede de la comisaria este, ubicada en la calle Comercio del sector Caribe Parroquia Caraballeda del estado Vargas y avistó a un ciudadano de contextura delgada, cabello teñido de color amarillo, vestido con un interior tipo bóxer color blanco y zapatos azules quien venia corriendo con dos bolsos negros en sus manos, detrás del referido ciudadano estaban varias personas que vociferaban que lo detuvieran que había robado, por lo que el funcionario policial lo persiguió y lo alcanzo en el antiguo hotel Meliá Caribe, donde le practicó la retención preventiva conforme lo establece la ley, por lo que el funcionario policial colectó los bolsos negros y observó todos los bienes que estaban en el interior de los referidos bolsos, los cuales están descritos plenamente en el acta de marras, fue entonces que se presentó un ciudadano quien se identifico como ISRAEL PERNALET y le informó al funcionario policial que la persona que tenia retenido minutos antes se había llevado dos bolsos de color negro, reconociendo al instante los referidos bolsos, en virtud de los hechos antes narrados, es lo que hace presumir a este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicita la Vindicta Pública en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada treinta (30) días ante este despacho, por lo anteriormente narrado, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal, tal como lo solicita la Vindicta Pública, en la precalificación de los hechos acontecidos en la presente causa y de esta forma el representante de la Vindicta Pública continúe con las investigaciones, para así determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDDY RAFAEL GARCIA, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de HURTO SIMPLE, delito previsto en el artículo 451 del Código Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.