REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004844
ASUNTO : WP01-P-2008-004844

EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL TERCERA: DRA. IVONNE PISTONI SERVELLON
DEFENSORA PRIVADA: DRA. ZURAMA VILLARROEL
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTERO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.055.866, de nacionalidad venezolana, natural de España, nacido en fecha 12-05-1950, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cristóbal Rodríguez (f) y de Juana Montero (f), residenciado en: Avenida Acapulco, quinta Chone, Palmar Este, Caraballeda, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. ZURAMA VILLARROEL, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, de la Representante del Ministerio Público, DRA. IVONNE PISTONI, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTERO, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a la imputada de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTERO, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, ABG. ZURAMA VILLARROEL quién expone: “Como punto previo pido la nulidad de todo lo actuado por cuanto le fue violado el derecho del imputado contenido en el art. 125 por cuanto no se le leyeron sus derechos al momento de la aprehensión, el ciudadano Luís Rodríguez consta en autos que fue privado de su libertad el día de ayer 23 de Septiembre siendo las 07:00 de la noche y es solo hasta el día de hoy que le fueron leídos sus derechos tal como consta en el folio numero 6, por otra parte, en el expediente no cursa el examen medico forense documento este por excelencia para poderse determinar si existen lesiones y que tipo de lesiones, es mas, no existe ningún tipo de informe medico, solo existen las actuaciones de transito, una referencia de que existen politraumatismos que son señalados por los bomberos que trasladaron al ciudadano José Andrés Polanco. Ahora bien, como el fin ultimo de todo operador de justicia como es el caso es la búsqueda de la verdad, paso a narrar los hechos de una forma veraz, meses atrás el ciudadano José Andrés Polanco comenzó a trabajar en el Cyber DAVOI, propiedad del hijo del señor Luís Rodríguez de nombre Siul Rodríguez, en aquel momento el señor José Andrés Polanco no supo responder por una cantidad superior a tres mil bolívares, en virtud de ello fue retirado como trabajador del cyber, situación esta que lo llevo a reclamar sus prestaciones, el señor Siul se comunicó con su contador y este le informo que el cyber no le adeudaba nada por concepto de prestaciones sociales, desde ese momento, el señor José Andrés Polanco, en cada oportunidad que se encuentra en un estado etílico elevado se dirige al lugar donde funciona el cyber le lanza piedras botellas, llegando al colmo de que hace aproximadamente 4 y 5 semanas que aprovechando la ausencia de Siul en el local entro al mismo y le vertió refresco a varias computadoras, hecho este que ocasiono el daño de las mismas, el señor Siul se dirigió en ese momento a la Policía del Estado Vargas, específicamente a la zona uno y formulo la denuncia, allí el señor Polanco se comprometió a no agredir ni acercarse de manera alguna ni al cyber ni al señor Siul. Ahora bien en el día de ayer cuando el señor Siul se disponía a cerrar el cyber el señor Polanco se encontraba en la esquina cerca del cyber ingiriendo licor, específicamente tenia en sus manos un litro de sangría y vocifero a las personas que se encontraban cercas que se quitaran de allí si no querían salir golpeadas, el señor Siul llamo a su papa para que lo fuera a buscar a su carro a fin de evitar algún problema. Al momento de llegar mi defendido a recoger a su hijo el señor José Andrés Polanco le lanzó una piedra al parabrisas del vehículo y por poco le pega en la cara a su hijo Siul, acto seguido Siul se baja del carro y corre detrás del señor Polanco y mi defendido los sigue en su carro y los adelanta detiene su vehículo y en el preciso instante en que se va a bajar del mismo siente el impacto del señor Polanco que no se dio cuenta que el carro había arrancado porque el estaba corriendo lanzándole piedras a su hijo que venia corriendo detrás de el y al cruzar la calle se encontró con que el carro estaba obstruyéndole el paso. Como se encontraba en un alto grado de haber consumido licor trataba de pararse y no tenia equilibrio y se volvía a caer, situación esta que aprovecho el hijo de mi defendido Siul para darle alcance y no dejar que se parara para dar oportunidad a esperar a la Policía Municipal que había llamado el señor Juan Quintero, vecino del cyber, ahora bien una vez que llego la Policía administrativa, unos familiares de José Andrés Polanco hablo converso con uno de ellos seguidamente llegaron los bomberos y luego llego transito, los bomberos se llevaron al señor Polanco y transito me dijo que lo siguiera primero vinimos a la sede de Macuto y luego como a las 07:00 de la noche me dijeron que estaba detenido y el mismo se fue para transito del aeropuerto. Ciudadano Juez, realmente mi defendido y su hijo son las victimas del señor Polanco y eso se puede corroborar si se oficia a la Policía del Estado Vargas y se le pregunta si el señor Siul Rodríguez titular de la cedula 13.043.376 formulo en las ultimas 4 semanas denuncias en contra del señor José Andrés Polanco. Por otra parte quiero llamar la atención en el sentido de que mientras estaba la Policía Administrativa el señor Polanco se hacia el desmayado y cuando llego los bomberos el solo se levantó y se montó en la ambulancia, el padre del señor José Andrés Polanco, se llama Henry Polanco y el trabaja en el Hospital José María Vargas. Ahora bien a todo evento pido al ciudadano Juez por cuanto no cursa como dije anteriormente el elemento probatorio del delito de lesiones, que el Ministerio Publico le imputa a mi defendido señor Luís Rodríguez se le otorgue la libertad plena y en todo caso se le otorgue la medida sustitutiva de libertad esta sea por un lapso distanciado en el tiempo en virtud de que mi defendido es una persona que tiene trabajo fijo por hace mas de 38 años, tiene una carga familiar y su trabajo es a destajo, por otra parte la defensa junto con mi cliente se compromete ante el Ministerio Publico a ayudarla en practicar y recabar las pruebas necesarias de todo lo expuesto en la presente acta, como seria que se practique en la etapa de investigación la experticia al vehículo involucrado en los hechos a fin de determinar si la fractura del parabrisas fue ocasionado como consecuencia del impacto del ciudadano Andrés Polanco o como consecuencia de una piedra u objeto contundente arrojado sobre él, que se realice una experticia para determinar si las lesiones fueron causadas por impacto de vehículo o como consecuencia de repetidas por no poder controlar el equilibrio, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTERO, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 3 de Vargas, el día 23-09-2008, del presente año siendo las 08:00 de la mañana, cuando conducía un vehículo PLACAS: 06VAAG, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, COLOR: PLATA, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2000, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCER14R5YV303370; SERIAL DE MOTOR: 5YV303370, CALLE REAL FRENTE AL CIRCULO SOCIAL DE CARABALLEDA, ESTADO VARGAS y actuando en forma imprudente ocasiono UN ACCIDENTE DE TRANSITO en el que resultaron lesionadas las ciudadanas LOLIMAR PULIDO y YINESKA MAYORA, el funcionario de transito terrestre manifestó que para el momento del accidente la victima conducía el vehículo: PLACAS: ABR-221, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1999, SERIAL DE CARROCERIA: GL315146079;, acto seguido realizaron el croquis del accidente y en dicho accidente tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, acto seguido realizaron el croquis del accidente, resultando lesionadas las antes mencionadas ciudadanas, presentando la primera de las mencionadas lesionadas como diagnostico médico previo Politraumatismo generalizado, así mismo se deja constancia, que en la causa de marras no cursa informe médico legal que determine las lesiones causadas a la victima, de igual forma en el expediente in comento no existe declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, en virtud de lo antes narrado es por lo que este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público relativa a la del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo considera quien aquí decide, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTERO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la defensa privada, relativa a la libertad del referido ciudadano. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ MONTERO, por el delito precalificado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa toda vez que este Tribunal considera que no están dados los supuestos de los arts. 190 y 191 ejusdem. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.