REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004615


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. INGRID LORENZO, en su carácter de Defensora Público del hoy imputado WILMER JOSE RAMOS MATOS titular de la cedula de identidad Nª 20.005.443, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no ha sido posible la ejecución de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en contra de mi defendido, ya que mi representado y sus familiares son personas de escasos recursos económicos, evidenciándose en el presente caso el estado manifiesto de pobreza de mi patrocinado, al no tener la posibilidad de presentar dos fiadores, lo cual se encuentra corroborado por el hecho que el ciudadano WILMER JOSE RAMOS MATOS, aunado a ello la ciudadana MARLENE MATOS, madre de mi defendido compareció ante la defensoría a mi cargo, para informar que no cuentan ni con familiares, ni amigos que puedan servir de fiadores a favor del mismo, pues la medida tal y como fue impuesta por el Tribunal requiere que los fiadores devenguen un salario igual o superior a 4,600 Bolívares fuertes, siendo que dichos ciudadanos pertenecen a un estrato social bajo, por tratarse de pescadores de nuestro estado, por lo que dicha medida es de imposible cumplimiento, toda vez que permanece privado de su libertad, en ese sentido existen una serie de garantías previstas en normas internacionales, Constitucionales y legales que establecen que las personas que esperan un juicio imputadas de una infracción penal, por regla general, no deben permanecer detenidos, ello en estricta consonancia con el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, la cual supone que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad. En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, por el Juzgado a su digno cargo, en virtud que la referida medida ha sido de imposible cumplimiento por el ciudadano WILMER JOSE RAMOS MATOS, por lo que solicito le sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, en relación al artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la caución juratoria u otra medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem.…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 04 de Septiembre del año 2008, se realizo Audiencia para oír al imputado, en la cual al imputado de marras le fue Decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal.


Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen derechos superiores como los derechos humanos y la vida. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano WILMER JOSE RAMOS MATOS, pesa las medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual luego de analizar lo señalado por la defensora Público, quien manifestó que para el imputado de marras no existen elementos para que se mantenga la medida cautelar referida a la fianza señalada ut supra, ya que el hoy imputado no tiene ni las amistades, ni los familiares que pudieran constituirse como fiadores y cumplir con dicha medida impuesta por este tribunal, ya que hasta la fecha nadie se ha hecho cargo, es por lo que este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es rebajar de cien unidades tributarias a treinta unidades tributarias (30 U.T) para que el imputado cumpla con las medidas impuestas por este Tribunal, es decir con los fiadores, quienes deberán devengar las cuarenta unidades tributarias y en consecuencia se mantiene la medida cautelar 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos fiadores, decretada al imputado de autos, ya que vistas y analizadas las actuaciones de marras donde el ciudadano WILMER JOSE RAMOS MATOS, deberá cumplir con los fiadores que le fueron impuestos por este Tribunal, es en virtud de lo antes mencionado, que este Juzgador considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, acordar e mantener las mismas medidas impuestas al ciudadano WILMER JOSE RAMOS MATOS, en la audiencia para Oír al Imputado, en consecuencia se acuerda rebajar las unidades tributarias a cuarenta, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado de autos deberá presentar a dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a treinta unidades tributarias, por lo que con la imposición de las medidas cautelares antes mencionadas se puede satisfacer las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la revisión de la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano WILMER JOSE RAMOS MATOS titular de la cedula de identidad Nª 20.005.443; y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinal 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes dicho, este Tribunal acuerda rebajar la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado de autos deberá presentar a dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T) y la obligación que tiene el imputado debe presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Público.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.