REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004842
ASUNTO : WP01-P-2008-004842
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MARVILA ARAUJO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: LUIS FRANCISCO GIMON OBESO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARÍN
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 19-05-1984, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.444.113, hija de Luis Rafael Gimon (F) y de Gladis Obeso (V), y residenciada en: Barrio Atanasio Girardot, Calle Bolívar, casa de color Anaranjada, cerca de la bodega, de los Colombianos, Pariata. Edo. Vargas, Tlf. 0424-8310420, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, a la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO, quien expuso: Presento al ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Publica, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “La chama la consiguieron muerta y unos piedreros de la zona me dijeron que había un muerto tirado por el matorral y nos llegamos con unas señoras y vieron, luego llegaron los bomberos y la chama estaba tirada en un monte toda podrida y con moscas, a la semana me agarraron los PTJ y declare, y me preguntaron que tenia que ver yo con eso, porque yo me la paso mucho por ahí, la chama trabajaba por ahí en un puesto de teléfonos, un vecino me dijo que le parecía raro que un chamo que le dicen tronquito se la pasaba mucho por ahí, incluso yo lleve a los PTJ para que la chama que tronquito había puñaleado la otra vez, colabore con lo que pude con lo que le dije, llame a los vecinos y los puse a hablar con los PTJ, entonces los ptj me dijeron que hice yo el día de la muerte de la muchacha y yo le dije que yo estaba en la plaza con mi jeva en el bloque morocho, me estaban buscando también por el robo de unos rines, ese día yo estuve todo el día por el bloque 5, ni siquiera había ido por esos lados por que la ptj me estaba buscando por un problema de los rines que se habían robado, a mi me dijeron que había un muerto y yo pensaba que era una piedrera y hasta le avise a los vecinos, la gente decía que la chama era novia mía y yo no transcurso mucho por ahí, porque los chamos de pariata tienen problema con los chamos de Atanasio, yo no paso mucho por ahí, incluso hoy los ptj me enseñaron un video, que un tal tronquito decía que yo la ahorque, yo ni se quien es ese tronquito, lo he escuchado, pero el supuestamente dice que yo lo ayude, me mandaron una citación y que para que fuera a buscar mi teléfono y cuando fui me dejaron preso, un ptj me dijo que si el quería yo me quedaba preso porque el era la autoridad, la primera vez que me agarraron cuando me soltaron yo fui a la Fiscalía Décima con un abogado y me atendieron ahí, porque los ptj me habían llevado para una playa no se en donde encapuchado y me pegaban diciéndome que yo tenia que saber quien fue, y me hicieron unos exámenes y todo, cuando me mandaron las citaciones yo fui porque no tengo nada que ver con eso”. Es todo. Se deja constancia de que las partes no hicieron preguntas. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. FRANZULY MARIN, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido y revisadas la actas que conforman el presente caso, esta defensa SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA APREHENSION a que fue objeto el ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se violó el Debido Proceso y El Derecho a la Defensa, consagrados en los ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la normativa contenida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se emita una Orden de Aprehensión, es indispensable que se agote primero la vía de la Imputación, en el caso que nos ocupa, mi defendido rindió declaración en fecha 18-08-2008, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas como testigo y no consta en autos que haya sido citado y que haya rendido declaración en calidad de imputado, con la debida asistencia de un abogado defensor, en razón de ello, solicito se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, y se tramite lo conducente a los fines de que se efectúe la citación de éste para la celebración del Acto Formal de Imputación. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en nuestro Ordenamiento Jurídico impera el Sistema Acusatorio, en el cual LA LIBERTAD, es la REGLA y Principio Fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos expresamente establecidos en las Leyes, siendo que la Medida Privativa de Libertad procede solo cuando las otras medidas resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tal como lo establece el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y en su lugar otorgar una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, máxime en el caso de autos donde no están llenos lo requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ibídem, con vista a los cuales debe existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, entendiéndose como tales, la Pluralidad de elementos que lleven a la convicción de que la persona capturada resulta ser de manera cierta e inequívoca la autora del hecho punible que se le pretende imputar, circunstancia ésta que no se configura en el caso de marras, ya que si bien los elementos cursantes en autos demuestran la existencia de una persona fallecida, no es menos cierto que no se desprende Fundados Elementos que lleven a la convicción de que mi representado sea el autor de ese hecho, siendo esas las razones por las cuales esta defensa solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta. Es todo”.
Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, por cuanto, consta en las actas que rielan en la presente causa, las declaraciones de testigos, donde los mismos señalan al hoy imputado como el autor de la muerte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, por lo que considera este Decisor que del análisis de las actas donde se presume que el ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, es autor o participe del delito de autos, ya que los elementos de la investigación, como entrevistas a los testigos, inspecciones, experticias protocolo de autopsia y demás averiguaciones del presente caso los cuales están plasmados en actas, es de destacar una de las declaraciones formuladas por el ciudadano PANTOJA JOSÉ RAMÓN, quien manifiesta, haber participado en la muerte de la adolescente arriba mencionada, señalando inclusive que el hoy imputado la había estrangulado, en virtud del análisis exhaustivo realizado a las actas que rielan en la presente causa, es lo que hace presumir a este Juzgador, que el ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídica, la que a criterio de este Juzgador se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 406, del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 406 del Código Penal. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS FRANCISCO GIMON OBESO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes dicho este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad, formulada por la defensa ya que no se encuentran cubiertos los extremos legales del artículo 191 ejusdem, por considerar que la aprehensión del hoy imputado no es contraria a la normativa legal vigente que rige la materia. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Internado Judicial Rodeo I. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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