REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004670
ASUNTO : WP01-P-2008-004670
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público 5º de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en vista del cúmulo de diligencias que se han practicado, solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, al hoy imputado LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.755.186, en fecha 19-09-2008, se celebró ante este Tribunal, Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el que participaron como reconocedores los ciudadanos JUAN FAJARDO e ISMAEL GUILLEN, victimas del ROBO, efectuado el día 03-09-2008, en la farmacia el litoral, quienes al hacerle tomadas las actas de entrevistas en el cuerpo policial, manifestaron que los dos detenidos tomaron parte del robo, pero al describir las acciones de cada uno de ellos, señalan al ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, que solo se había apersonado a la citada farmacia con la intención de comprar una medicina lo cual fue ratificado por mi defendido ante el Juzgado de Control al momento de rendir declaración en el acto de la audiencia de Presentación y a demás exhibió el récipe médico que indicaba la medicina que debía comprar, pero es el caso que previo al acto de reconocimiento cuando el Tribunal de Control le pregunta a las victimas reconocedoras sobre las características fisionómicas de las personas que iban a ser reconocidas y que indicaran lo que habían realizado cada unos de los mismos, fueron contestes en aseverar en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, que este se apersonó a la farmacia y pidió se le despachara un medicamento y luego presenciaron una discusión entre el mismo y la persona que portaba el arma de fuego pero en ningún momento informan que haya realizado alguna que permita indicar que su intención era robar, ya que no constriño a persona alguna a entregar dinero ni otro objeto, por el contrario informó el ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO SANCHEZ, que aprovechó el momento que discutían para echarle el gas pimienta en la cara al que portaba el arma. Así las cosas, ciudadano Juez, siendo que para el momento, han variado evidentemente las circunstancias que motivaron la detención del ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, y su decreto de detención judicial, ya que se ha constatado mediante el acto de reconocimiento en rueda de individuos que el mismo no participó en hecho delictual alguno, ya que se evidencia que su acción no encuadra en ningún hecho típico ni antijurídico, corroborándose lo declarado por el propio ciudadano en el acto de presentación, en cuanto a que se dirigió a la farmacia con la intención de comprar un medicamento y no consta en autos elemento alguno que permita sostener el decreto de la detención judicial, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que impusiera a mi defendido conforme a lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien como quiera que el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de ser Juzgado en libertad, garantía esta que se encuentra investido del principio del derecho a la presunción de inocencia, aunado al hecho de que las propias victimas, no lo han reconocido como uno de los sujetos que participaron en el mismo, variando así las circunstancias que motivaron la detención judicial de este, es por lo que solicito conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar la Sustituya por la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla diecisiete (17) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado ya que el ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, fue reconocido como la persona que estaba en la farmacia y era la persona que discutía con el ciudadano que portaba el arma de fuego al momento en que presuntamente realizaban el robo a mano armada en la farmacia.
Por lo anteriormente expuesto, este Decisor considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal del imputado LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° 18.755.186, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.
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