REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004690
ASUNTO : WP01-P-2008-004690
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el Dr. EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público del ciudadano JAIRO JOSE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. INDOCUMENTADO, plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere “Me dirijo a usted con la finalidad de consignarle anexo al presente oficio y constante de ocho folios útiles los recaudos correspondientes a los ciudadanos MARI CRUZ RAMIREZ y WILLIAMS GREGORIO VELASQUEZ APONTE, a saber constancia de trabajo con indicación del sueldo, constancia de residencia y fotocopias de las cédulas de identidad, quienes servirán de fiadores de mi defendido. Remisión que hago a usted, a fin que se pueda constituir la fianza y ordene la libertad del ciudadano JAIRO JOSE SALAZAR, es todo”
El Ministerio Público imputó al ciudadano JAIRO JOSE SALAZAR, el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ª y 277 Ejusdem, por lo que le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º por lo que el imputado quedó en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a (80) unidades tributarias cada uno.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que en la solicitud formulada por la defensa, relativa a la presentación de los fiadores exigidos por este despacho, dichos fiadores no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 258, ya que al momento de verificar la información suministrada en las constancia, dicha información no se correspondía entre lo señalado en la referida constancia con lo información dada a este Tribunal, motivo por el cual este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es desestimar la validez de los fiadores presentados por la defensa, lo cual ha criterio de este decisor hace imposible la constitución de la fianza a través de la documentación presentada por el Defensor Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que este despacho otorgue la constitución de la fianza a través de los documentos consignados por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el Dr. EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor Público del ciudadano JAIRO JOSE SALAZAR, en el sentido que este despacho otorgue la constitución de la fianza a través de los documentos consignados por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa, al Ministerio público y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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