REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004585
ASUNTO : WP01-P-2008-004585

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. YULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ARGENIS RAFAEL IRIARTE LINARES
DEFENSORA PÚBLICOA: DRA. MARIE BOLIVAR

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ARGENIS RAFAEL IRIARTE LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.990.552, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 09-12-1966, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, hijo de Desconocido Y Carmen Linares (V), residenciado en: calle real de montesano, callejón yarce, casa Nº 10, Montesano, PARROQUIA Carlos Soublette, Edo. Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIE BOLIVAR, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, "Presento al ciudadano ERNESTO ARGENIS RAFAEL IRIARTE LINARES, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° de la ley que rige la materia, Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ARGENIS RAFAEL IRIARTE LINARES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. MARIE BOLIVAR haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ARGENIS RAFAEL IRIARTE LINARES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIE BOLIVAR, quien expuso: “.Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta ningún reconocimiento medico legal, que pueda determinar la ocurrencia de la violencia sufrida por la presunta victima, por lo que no se le puede atribuir los hechos imputado por la vindicta publica, asimismo se evidencia que no existe testigo alguno de los hechos narrados, únicamente existe el dicho de la victima, por lo que solicito no sean acordadas las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, asimismo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento especial que contempla la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ELYS JOSE RIVERO BRICEÑO, quien fuera aprehendido en fecha 21 de Julio del 2008 en horas de la tarde según acta policial se recibe denuncia por parte de la ciudadana: SALAZAR YERICA DEL CARMEN plenamente identificada quien manifiesta a funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas que el día 20 de Julio en horas de la noche había sido agredida físicamente por su concubino en razón de que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol situación esta que hace a los funcionarios trasladarse al sector donde se había suscitado los hechos y en el momento que se trasladaban hacia el sector avistan al ciudadano a la altura del balneario de Catia La Mar siendo este abordado por los funcionarios e informándole el motivo de su aprehensión quedando este identificado como ELYS JOSÉ RIVERO BRICEÑO, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano ELYS JOSÉ RIVERO BRICEÑO, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano ELYS JOSÉ RIVERO BRICEÑO, establecidas en el artículo 87, ordinales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y no acosarla ni perseguirla, y la MEDIDA CAUTELAR prevista en el art. 92 Ord. 7 de la misma ley, por lo que deberá asistir al centro de atención a la Mujer IREMUJER, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMEROPRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano: ARGENIS RAFAEL IRIARTE LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.990.552, contenida en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004579

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERA: DRA. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIE BOLIVAR
IMPUTADO: ANGEL FAUSTINO GARCIA MOISES

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ANGULO FAUSTINO GARCIA MOISES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.163.201, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-04-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de Manuel de Jesús García (f) y de Ana Moises, residenciado en: Pariata el desvío, casa Nª 23, al lado de la cancha, Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 0412-018.28.48; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIE BOLIVAR, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, "Presento en este acto al ciudadano ANGEL FAUSTINO GARCIA MOISES, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la causa, precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección, previstas en el artículo 87 ordinales 3ª, 5ª y 6ª de la mencionada Ley y se dicte el artículo 92 ordinal 7ª de la mencionada Ley al mencionado ciudadano, el procedimiento especial y copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana RUZ MAYERE DIAZ, quien manifestó: “Yo le di a el una citación se la mande con el hijo mío, entonces el me dijo a mi que el no iba para ningún lado, y yo le dije que yo cumplí con entregártela, para arreglar este problema, el abrió la puerta que yo había cerrado y le machuco los dedos a mi hija, yo abrí y le dije que le había machucado los dedos a la niña y me dijo que me fuera porque me iba a matar y me dio un golpe por la mano y otro por la cara, luego de eso yo me fui a poner la denuncia, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al detenido los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ANGEL FAUSTINO GARCIA MOISES, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “La situación no es así, mi papa y yo tenemos constancias expedidas por la jefatura de Maiquetía cuando quedamos damnificados en el 99, tengo constancia del consejo comunal donde consta que tengo nueve años viviendo ahí desde la tragedia, yo le reclame a ella que ella no ha hecho un baño y ella y sus niños hacen sus necesidades en un tobo y me lo pasan por el cuarto de mi casa y yo le he dicho que hay que arreglar esa situación para vivir dignamente, yo no tengo residencia porque estoy damnificado y tengo constancia de ello, yo soy director de una escuela rural, yo por razones de trabajo tengo que pernoctar por allá pero no tengo ninguna casa, no es lógico que yo iba a una citación y le voy a pegar a la señora y yo a ella en ningún momento la he agredido, es algo utópico no tiene sentido, yo quisiera hacer notar que quisiera una medida de protección porque ella ha presentado una conducta agresiva, ella se esta presentando en estos tribunales por agresión a una señora y tiene citaciones por maltrato a los niños y mi papa y yo somos los que hemos velado por esos niños." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIE BOLIVAR, quien expuso: “Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no se encuentra acreditada la comisión del hecho imputado a mi defendido toda vez que lo único que existe es el testimonio de la supuesta victima, lo cual no es suficiente para atribuirle la comisión del mencionado hecho al ciudadano Ángel Faustino García Moisés por tal consideración solicito a este tribunal se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 toda vez que la ley establece que deben existir fundados elementos de convicción, sin embargo en el supuesto dado que el tribunal estime ratificar las medidas solicito no se acuerde la contenida en el numeral 3 de la ley especial ya que en entrevista sostenida con mi defendido el mismo manifestó que no convive con la victima, sino que reside en la planta baja de la residencia que habita la persona que funge como victima y no tener ningún otro lugar en el que pudiera permanecer hasta tanto se resuelva la presente causa así mismo solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial y copias de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ANGEL FAUSTINO GARCIA MOISES, quien fuera aprehendido en fecha 02 de Septiembre del año 2008 en horas de la mañana según acta policial se recibe denuncia por parte de la ciudadana: DÍAZ RUIZ MAYERE plenamente identificada quien manifiesta a funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas que el 02 de Septiembre del año 2008 en horas de la mañana había sido agredida física y verbalmente por el hoy imputado quien es su vecino, situación esta que hace a los funcionarios trasladarse al sector donde se había suscitado los hechos y en el momento que se trasladaban hacia el sector avistan al hoy imputado siendo este abordado por los funcionarios e informándole el motivo de su aprehensión quedando este identificado como ANGEL FAUSTINO GARCIA MOISES, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano ANGEL FAUSTINO GARCIA MOISES, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad al ciudadano ANGEL FAUSTINO GARCIA MOISES, establecidas en el artículo 87, ordinales 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y no acosarla ni perseguirla, y la MEDIDA CAUTELAR prevista en el art. 92 Ord. 7 de la misma ley, por lo que deberá asistir al centro de atención a la Mujer IREMUJER, por lo que este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el art. 94 de la ley especial. SEGUNDO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se ratifiquen las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, previstas en el artículo 87 ordinales 5ª y 6ª de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia impuestas al ciudadano ANGEL FAUSTINO GARCIA MOISES, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de acoso y amenaza a la referida victima, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia . SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.