REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004596
ASUNTO : WP01-P-2008-004596
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ERNESTO RAMON FLORES PARICA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIE BOLIVAR
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ERNESTO RAMON FLORES PARICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.999.545, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 27-11-1970, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ernesto Flores (V) Y Alicia Parica (V), residenciado en: Naiguatá, Sector Camurí, los bloques, apto. 2, bloque Nº 8, planta baja, Estado Vargas, Tlf. 0416-7133575, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIE BOLIVAR, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, "Presento al ciudadano ERNESTO RAMON FLORES PARICA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PATRIMONIAL, delito previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 3º, 5° y 6° de la ley que rige la materia, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana victima ANGELICA BASALO BASALO, quien manifestó: “Solo le pido a el que no se me acerque mas y que no este tomando tanto y que madure un poquito, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ERNESTO RAMON FLORES PARICA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. MARIE BOLIVAR haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ERNESTO RAMON FLORES PARICA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Yo me moleste porque ella dejó a mi hijo de diez meses solo con la hija de ella que tiene diez años, cuando yo llegue escuche a mi hijo llorando”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. MARIE BOLIVAR, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta la existencia de testigo alguno, que pueda determinar la ocurrencia de los hechos, únicamente existe el testimonio de la supuesta victima lo cual no es suficiente para atribuir los hechos imputado a mi defendido, razón esta por lo que solicito a su favor la libertad no se acuerden las medidas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, asimismo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento establecido en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ERNESTO RAMON FLORES PARICA, quien fuera aprehendido en fecha 02 de Septiembre del año 2008 en horas de la tarde según acta policial se recibe denuncia por parte de la ciudadana: BASALO BASALO ANELICA JAZMIN, plenamente identificada quien manifiesta a los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, que su pareja luego de una discusión se altero demasiado y le había arrojado unos bienes muebles al piso dañándolos, por lo que los funcionarios avistan a un ciudadano con las características físicas suministrada por la denunciante y en la referida vivienda, el hoy imputado es abordado por los funcionarios e informándole el motivo de su aprehensión quedando este identificado como ERNESTO RAMON FLORES PARICA, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano ERNESTO RAMON FLORES PARICA, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor y donde los daños a los bienes muebles pueden apreciarse en la fotografías que rielan en la presente causa, en virtud de lo señalado ut supra, este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la mencionada Ley, las cuales consisten en: 3º.-Salir del inmueble donde reside con la victima. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, delito previsto en el artículo 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: ERNESTO RAMON FLORES PARICA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.545, contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3º.-Salir del inmueble donde reside con la victima. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, delito previsto en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.