REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001495
ASUNTO : WP01-P-2008-001495

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. LUZ MAYELA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ
DEFENSOR PRIVADAS: DRAS. WILDA CORDERO Y ANA ALMEIDA PAREDES

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano; JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-11-79, de 30 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Antonio Piñango (v) y María Pérez (v), de estado civil soltero, residenciado en Calle Real de Carayaca, sector cruz verde, casa Nª 38, cerca de la estación de bomberos, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-14.566.324, A objeto de dar JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, debidamente asistido por las Defensoras Privadas, DRAS. WILDA CORDERO Y ANA ALMEIDA PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 25 de Septiembre del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. LUZ MAYELA HERNANDEZ, en su condición de Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en fecha 05-03-2008, en la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, titular de la cedula 14.566.324, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Ratifico igualmente todos los medios de prueba promovidos en el capitulo V, del referido escrito acusatorio, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron recabados durante la investigación y son el sustento de la acusación presentada en contra del ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, titular de la cedula 14.566.324, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, igualmente solicito sea admitida la presente acusación ya que cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito el enjuiciamiento del ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ titular de la cedula 14.566.324, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, Igualmente en virtud de las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 Ord. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el art. 24 de la Ley Penal del Ambiente ord. 7ª, solicito la demolición de una vivienda de diez por ocho metros aproximados construida con bloques arenas, piedras, cemento y cabillas, la cual se encuentra ubicada en el sector Hondon de Petaquire, dentro de la zona protectora del área Metropolitana de Caracas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, que fuera construida por el imputado de autos JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ titular de la cedula 14.566.324, a sus propias y únicas expensas con la obligación de reforestar el área intervenida en la medida de lo posible, solicito copias del acta, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las Defensoras DRAS. WILDA CORDERO Y ANA ALMEIDA PAREDES, quienes exponen: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y los elementos probatorios que cursan en la presente causa, esta defensa solicita a este honorable Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito no amerita una pena privativa de libertad y la misma no excede de 3 años, nuestro patrocinado tiene la voluntad de admitir los hechos y de someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y el Tribunal de Ejecución correspondiente, así mismo se comprometerá como le exige el art. 42 ejusdem en reparar el daño causado con el compromiso de sembrar 100 árboles sean estos frutales u ornaméntales que de acuerdo a la asesoría técnica pueda prestarle el Ministerio del Ambiente, en donde sea requeridos, así mismo quedara comprobado una vez que se compromete también a demoler la estructura fabricada y a retirar los correspondientes escombros, a los fines de reforestar dicha área que desconocía era una zona especial protegida, solicito copias del acta, es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra y le indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a la acusada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como los medios probatorios ofrecidos y así se decide”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, lo siguiente: “Admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y a sembrar los 100 árboles y a demoler la casa que había construido, le cedo la palabra a mis defensoras, es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRAS. WILDA CORDERO Y ANA ALMEIDA PAREDES, quienes exponen: "Visto que nuestro defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito a este tribunal se le acuerde la suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la DRA. LUZ MAYELA HERNANDEZ, quien manifestó: Oída como ha sido la admisión de los hechos manifestada por el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ titular de la cedula 14.566.324, imputado en la presente causa en virtud de lo dispuesto en el art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que a los efectos del otorgamiento de la misma se oirá al Fiscal del Ministerio Publico, esta representante Fiscal opina lo siguiente: el imputado para realizar la siembra de los 100 árboles a los cuales se esta comprometiendo en esta audiencia, deberá necesariamente instruirse con funcionarios adscritos y especializados en la materia de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de que oída su opinión técnica el imputado conozca el lugar y las especies que deberá sembrar, todo ello de conformidad con lo que establece el primer aparte del art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el delito imputado de una especial competencia como lo es la materia de defensa ambiental, es todo.

Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras, los cuales derivan en la concreción plena del delito de marras, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado MARCO ANTONIO LIZARDO CASTILLO, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, por lo que este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal, en cuanto al delito señalado ut supra, este Juzgador considera que están dados los extremos legales para configurar los hechos en la imputación hecha por la Vindicta Pública precalificando los mismo en ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, por lo que en consecuencia, este juzgador acoge la calificación señalada ut supra y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos como el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, quedando suficientemente demostrado que el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados, razones por las cuales este sentenciador acoge y decreta la calificación jurídica a los hechos como el delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena impuesta, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ el plazo a régimen de prueba por el lapso de un año (01), debiendo cumplir con las condiciones que se explanan en la dispositiva de la presente decisión . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, por la comisión del delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; y vista la solicitud incoada por la defensa, una vez verificada que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por la Representante del Ministerio, este Juzgador considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de JHOAN ARGENIS PIÑANGO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, imponiendo como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. La demolición de la vivienda de diez por ocho metros aproximados construida con bloques arenas, piedras, cemento y cabillas, la cual se encuentra ubicada en el sector Hondon de Petaquire, dentro de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas.
2. Sembrar cien (100) árboles en el lugar y de la especie que le indique el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
3. Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
4. Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días.
5. Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal.
6. Evitar reincidir en delitos que atenten contra el bienestar del ambiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL.
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.