REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002785
ASUNTO : WP01-P-2008-002785
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado, mediante la cual manifiesta y requiere, “…en vista del cúmulo de diligencias que se han practicado, solicito muy respetuosamente la IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSAS, a el hoy imputado JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.209. Argumenta la defensa, que a su defendido le ha sido diferido en dos oportunidades la Audiencia Preliminar por causas no imputables ni a el ni a su defensor, así mismo señala la defensa, que el estado de libertad es lo más preciado que tiene un ciudadano, luego de su vida y es por lo que le solicito le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, para que mi defendido pueda asistir a la Audiencia Preliminar en libertad y así pueda restituir su estado de libertad dando cumplimiento del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, todo ello con el fin que se le otorgue a su patrocinado dar cumplimiento a una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, que le permita permanecer en la libertad y gozar del trato y de las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando las medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, aunado a ello se mantienen las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la antes mencionada medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el art. 470 del Código Penal y la PLANIFICACION DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION este ultimo establecido en el primer aparte del art. 460 en relación con el segundo aparte del art. 80 ejusdem, ilícitos penales que acarrean una pena que en su límite superior contempla cinco (05) años de prisión para el primero de los delitos mencionado, para el segundo de los delitos antes mencionados cinco (05) años de prisión y para el tercero de los delitos antes mencionados veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la referida medida de coerción personal.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa y que se decrete la nulidad, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello no es posible decretar la nulidad incoada por la defensa ya que efectivamente se encuentra inserto dentro de la presente causa la orden de inicio de la investigación, la cual deja sin asidero legal la solicitud de nulidad formulada por la defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensor Privado del imputado JOSE LUIS GOMEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.209, en el sentido se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ya que a criterio de este Juzgador no han variado las circunstancias por la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado arriba mencionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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