REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004917
ASUNTO : WP01-P-2008-004917

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL OCTAVO: DRA. MARVILA ARAUJO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS
IMPUTADO: JHON JAIRO CANTILLO DIAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.981.544, de nacionalidad Colombiano, natural de Colombia, nacido en fecha 18-09-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Jairo Luis Cantillo (v) y de Gregorio Díaz (v), residenciado en: Los Corales, Calle 7, casa S/Nª, pintada de color blanco, Caraballeda, Estado Vargas y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. MARVILA ARAUJO, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: "Presento ante este tribunal al ciudadano Jhon Jairo Cantillo Díaz, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la causa, así como de las actas policiales y de entrevistas, por lo que precalifico los hechos como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que rielan por ante este despacho la defensa esta de acuerdo con que las presentes actuaciones se continúen por la vial del procedimiento ordinario en virtud de que faltan múltiples diligencias que practicar para el esclarecimiento del hecho que hoy nos ocupa en cuanto a la precalificación hecha por parte del ministerio publico la defensa difiere de la misma por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, así mismo la defensa invoca los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita al tribunal inste al ministerio publico practicarle exámenes psicológicos a mi representado, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 de las que a bien tenga el tribunal considerando que es suficiente para garantizar las resultas del proceso y copias de la presente acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, quien fuera aprehendido en fecha 28-09-2008 por funcionarios adscritos al Comando Nº 5 destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía de la Guardia Nacional del estado Vargas, en fecha 22-06-2008, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde, se presentó ante el puesto de ese Comando la ciudadana YLENYS ELLUZ GUTIERREZ MARTÍNEZ, quien manifestó que a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de once años de edad, había sido abusado sexualmente por vía anal, por parte de un ciudadano de nombre JHON, manifestando el niño que sabía llegar a la residencia del referido ciudadano, fue cuando los funcionarios de la Guardia se trasladaron en compañía de el niño y de su madre a la residencia del referido ciudadano, cuando llegaron a una casa tipo quinta, cuya puerta estaba cerrada y las paredes de la parte baja estaban destrozadas producto de la Vaguada del año 1999, inmueble sin nombre ubicado en la calle Nº 7, sector Los corales, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, señalado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), como el lugar de residencia del ciudadano de nombre JHON, los funcionarios tocaron la puerta y fueron atendidos por una ciudadana, quien dijo ser la suegra del requerido y procedió a llamarlo, es en ese momento que sale del interior del inmueble un hombre, el cual fue señalado tanto por la ciudadana YLENYS ELLUZ GUTIERREZ MARTÍNEZ, como por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que señalaban como JHON, es de hacer notar que posteriormente los funcionarios ubicaron al ciudadano EDISSON DE JESÚS MONTOYA DÍAZ, quien fue el taxista que vio que el referido niño se había montado a su taxi en compañía de un hombre y que ambos habían abordado su vehículo de uso de taxi como pasajeros desde valle del Pino hasta después de las maquinas pesadas, antes de llegar a la avenida principal de Los Corales, es de hacer notar que el niño señala al ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, como la persona que abuso sexualmente de el, de igual forma consta en la presente causa que al niño (IDENTIDAD OMITIDA), le fue practicado el respectivo Examen o Reconocimiento Médico Legal, cuyo diagnostico arrojó que el referido niño había sido objeto de abuso sexual, así mismo el médico Forense de guardia, Dr. Edward Moran, al momento de evaluar al niño dictaminó, que del examen ano rectal que en la extra genital, que el niño en su región anal presenta lesión equimotica peri- anal y anal traumática laceración de mucosa rectal profunda a nivel de las cuatro y seis según las esferas del reloj sangrante y en la cual concluye que la región anal con equimosis peri- anal y anal traumática lacerante y sangramiento activo, para genital sin lesiones que describir y extra genital excoriaciones en ambas muñecas y ambas rodillas, por todo lo antes expuesto este Juzgador presume que la conducta desplegada por el ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, se subsume a la del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ya que los testigos señalan en las actas que el hoy imputado el ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, es la presunta persona que abuso sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculpar al imputado de marras. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON JAIRO CANTILLO DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.