REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004923
ASUNTO : WP01-P-2008-004923

JUEZ: JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL: DRA. ARACELYS MATAMOROS
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADA: DORIS JANETH BAUTISTA LEAL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana CARMEN ANOIRSA RONDON MAITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.534.693, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacida en fecha 15-08-1960, de 48 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de Ramon Rondon (F) y Maria Maita (V), residenciada en: San Felix, carrera Nº 7, cerca de un parque, Edo. Bolívar. Tlf. 0424-6080465/ 0424-1910064, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. BELKIS VILLEGAS; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: Esta Representación Fiscal, presenta en este Acto a la ciudadana RONDON MAITA CARMEN ANOIRSA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 29 de Septiembre 2008, en el sótano América del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión de equipaje a través de la maquina de rayos X, que se realiza en el referido punto de control, se observaron sombras no comunes en dos (02) maletas grandes, por lo que solicitaron la presencia de dicha propietaria, al momento de iniciar el chequeo, la ciudadana propietaria de las maletas mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual fue solicitada la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigo, en la revisión que se iba a realizar, dejando constancia de la identificación de los mismos en la acta de investigación penal levantada, por lo que se procedió a iniciar la revisión del equipaje que llevaba dicha ciudadana, logrando incautarse en una maleta grande confeccionado en material de lona de color azul, marca reckland, la cual al ser abierta por los funcionarios, se observo una prendas de vestir para dama y de igual manera se detecto cuatro (04) tubos de metal, dos (02) grandes y dos (02) pequeños, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la segunda maleta grande confeccionado en material de lona de color azul, marca reckland, en la cual se observo cuatro (04) tubos de metal, dos (02) grandes y dos (02) pequeños, contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual se les realizo una prueba de orientación , arrojando positivo para cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 1,625 Kg, y 827 gramos, respectivamente, para un peso total de 2,452 Kg, aproximadamente, quedando formalmente aprehendida dicha ciudadana e impuesta de sus derechos contenidos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, en tal sentido precalifico la conducta en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 31 del a Ley Especial que rige la materia, solicito que la presente causa sea llevada por la vía abreviada de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea decretada una medida privativa, toda vez que se encuentran llenos os extremos del artículo 250 y 251 ambos del código orgánico procesal penal, con respecto a que se evidencia la responsabilidad de dicha ciudadana en la comisión del delito, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización, por cuanto la imputada podría tratar de influir en los testigos del presente procedimiento. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla a la ciudadana CARMEN ANOIRSA RONDON MAITA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora DRA. BELKIS VILLEGAS, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada CARMEN ANOIRSA RONDON MAITA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisa las actas que conforman la presente causa esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación hecha por parte del Ministerio Publico, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, tal es el caso de experticia química que puedan orientar que realmente no encontramos en presencia de una sustancia ilícita, considera la defensa que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, cuenta con un domicilio estable donde perfectamente se puede someter a la prosecución del proceso penal con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, mi asistido ciudadano juez no tiene antecedentes penales, en este momento que se esta iniciando la investigación corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal investigar y el norte de legislador con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es que los proceso se llevaran en libertad y que la medida privativa era la excepción, y así lo ha señalado la doctrina venezolana tal es el caso del Dr. Erick Perez Sarmiento al referirse al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esos numerales deben ser concurrentes no basta solo la pena que llegaría imponerse, es por lo que solicito se desestime la medida privativa de libertad, mi asistido cuenta con un domicilio estable, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es Todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificada con el nombre RONDON MAITA CARMEN ANOIRSA, en virtud que en fecha 29-09-2008, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, la hoy imputada fue aprehendida cuando la hoy imputada pretendía abordar el vuelo Nº UX072 de la Aerolínea AIR EUROPA con destino CARACAS – MADRID, toda vez que después de ser abordada y entrevistada por los funcionarios actuante y en virtud del estado de nerviosismo que mostraba la referida ciudadana se le realizó la revisión corporal superficial donde no se le encontró objeto de interés criminalístico, pero cabe destacar que los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que se le incauto dinero, un teléfono celular y objetos los cuales están plenamente identificados en la presente causa, así mismo los funcionarios procedieron a realizarle la revisión del equipaje que portaba donde cabe destacar que fue realizado por los testigos establecidos en la Ley, por lo que la maleta de la hoy imputada presentó las siguientes características: una maleta grande con las siguientes características: confeccionada en material lona de color azul, marca RECKLAND, con cinco compartimientos de cierre, dos azas, un mango, con dos ruedas para el transporte y un ticket de identificación de la aerolínea AIR EUROPA con el Nº UX501290, la cual al ser abierta se observó en el interior de la misma ropa interior de damas y al sacarla se observó cuatro tubos de metal (dos grandes y dos pequeños) utilizados para el transporte y oculto de manera de doble fondo una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que los funcionarios procedieron a realizar la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azul indicativo este, que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, en el cual al ser pesada arrojo un peso bruto de dos (02) kilos cuatrocientos cincuenta y dos gramos (2,452kgrs), solicitaron la colaboración de dos ciudadanas a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas como DAYANA LISSET HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.266.158 y CAROLA ANDREINA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.154.625 y en presencia de ellas procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en la maleta los tubos arriba descritos, los cuales contenían en su interior de un polvo blanco con olor fuerte a los cuales se les practicaron la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azul indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína en el cual al ser pesada arrojo un peso bruto de dos (02) kilos cuatrocientos cincuenta y dos gramos (2,452kgrs), analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que la RONDON MAITA CARMEN ANOIRSA, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia un polvo blanco con olor fuerte, a la que una vez hecha la prueba orientadora con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia incautada la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la sustancia denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, hace presumir a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana RONDON MAITA CARMEN ANOIRSA, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada CARMEN ANOIRSA RONDON MAITA, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.