REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004925
ASUNTO : WP01-P-2008-004925

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERA: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS
IMPUTADO: JULIO JOALVIS SALAZAR LEON

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: JULIO JHOELVIS SALAZAR LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.960.852, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22-10-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julio Salazar (v) y de Victoria de Salazar (v), residenciado en: Atanasio Giraldot, calle Bolìvar, casa Nª 153, cerca de la cancha, Pariata, Estado Vargas, teléfono 0424-168.51.00; y debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. BELKIS VILLEGAS, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO: "En este acto pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JULIO JHOELVIS SALAZAR LEON, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de seguida paso a señalar: Es el caso que en fecha 29 de septiembre del corriente siendo aproximadamente las tres y media horas de la tarde, funcionarios adscritos al órgano antes señalado reciben llamado de la central mediante la cual informan sobre la recepción de denuncia interpuesta por la ciudadana Johanna Victoria Zambrano en contra del ciudadano Julio Salazar, quien presuntamente había obrado en contra de la misma; amenazándola de muerte con una pistola en la mano, cuando esta se encontraba en la entrada de mare Abajo realizando una llamada telefónica. En virtud de lo anterior, es evidente que nos encontramos en presencia de dos tipos punibles no prescritos los cuales precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicito se estime la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 93 Ejusdem, decrete la aplicación del procedimiento especial a que refiere el artículo 94 de la mencionada Ley, así como imponer al hoy imputado y presente en sala de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5ª y 6ª de dicha Ley Especial y de conformidad con el artículo 89 Ejusdem, solicito de igual manera; decrete la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito me sean expedidas copias de la presente acta. Es todo.” De seguidas se le cede la palabra a la victima JOHANA ZAMBRANO, quien manifestó: “Ayer yo estaba en la parada con mi bebe de 2 años llego el señor con su mujer que es balandra y ella pico una botella y trato de agredirme hasta con mi bebe y ni siquiera le duele, yo estaba con otra amiga cuando el llego y le dijo mátala a coñazos, saco una pistola y me dijo que si yo le tocaba a la mujer me iba a caer a tiros, mi amiga y yo tuvimos que salir corriendo por calle nueva esperando que el señor se fuera para poder ir a denunciarlo, yo en otra oportunidad lo denuncie en el CICPC y el firmó una caución, vive amenazándome que el va aprender mi casa con mis hijos adentro, su hermana que es policía cada vez que me ve me dice que me va a matar igualmente su familia y su mujer, le ha puesto a mi hijo menor en las manos una pistola y aquí tengo foto, yo quiero que a este hombre lo dejen preso, este señor me acosa y estoy cansada yo estoy sola y no tengo familia aquí, la mujer de el es una balandra y a el no le importan sus hijos”, es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JULIO JHOELVIS SALAZAR LEON, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JULIO JHOELVIS SALALZAR LEON, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. BELKIS VILLEGAS, quien expuso: “La defensa difiere de la precalificación que ha hecho el Ministerio Público por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 39 de la Ley Especial, no existe examen psicológicos que realmente nos ilustre que estamos en presencia del delito de Violencia Psicológica es por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado y copias de la presente acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JULIO JOALVIS SALAZAR LEON, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 29-09-2008, ya que el mismo es señalado por la ciudadana ZAMBRANO PÉREZ JOHANNA, como la persona que la agrede verbalmente y la amenaza de muerte con su pistola todo el tiempo, así como insultos todo después que el hoy imputado le pidió que le diera a el hijo que tienen en común y esta no se lo quiso dar, es de hacer notar que en el procedimiento de marras fue realizado con testigos, por lo que misma dio parte a las autoridades policiales y estando en la residencia del hoy imputado, donde la victima les señalo que esa persona, su ex concubino, era su presunto agresor y al ver al ciudadano JULIO JOALVIS SALAZAR LEON, en la referida residencia, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, por lo que con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numerales 5º y 6º, consistentes en: No acercarse a la victima, no acosarla ni perseguirla, así como la contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince días ante la oficina de Alguacilazgo, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se ratifiquen las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, previstas en el artículo 87 ordinales 5ª y 6ª de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JULIO JOALVIS SALAZAR LEON y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el art. 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la víctima y en la prohibición expresa de realizar actos de amenazas o acosos en contra de la victima, igualmente deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.