REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004927
ASUNTO : WP01-P-2008-004927
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL PRIMERA: DRA. PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ
IMPUTADO: ROLANDO PEREZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ROLANDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.090.867, de nacionalidad Cubano, natural de La Habana Cuba, nacido en fecha 08-08-1958, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Gerente de Operaciones Navieras, hijo de Rolando Pérez (v) y de María de Pérez (v), residenciado en: Quinta Manà, calle Santa Ana, sector El Paseo, Macuto, al lateral de la jefatura Civil de Macuto, Estado Vargas, teléfono 0414-305.55.71; y debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO: "En este acto pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ROLANDO PEREZ, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de seguida paso a señalar: Es el caso que en fecha 29 de septiembre del corriente siendo aproximadamente las diez de la mañana, funcionarios adscritos al órgano antes señalado reciben llamado de la central mediante la cual informan sobre la recepción de denuncia interpuesta por la ciudadana González Perdomo Xiomara Elvira en contra del ciudadano Pérez Rolando, quien presuntamente había obrado en contra de la misma; insultándola con palabras obscenas, incitándola a los golpes, y en virtud que la victima hizo caso omiso a tales provocaciones opto por lanzar piedras hacia la residencia de la ciudadana Xiomara González logrando impactarla en diversas partes del cuerpo. En virtud de lo anterior, es evidente que nos encontramos en presencia de dos tipos punibles no prescritos los cuales precalifico como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicito se estime la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 93 Ejusdem, decrete la aplicación del procedimiento especial a que refiere el artículo 94 de la mencionada Ley, así como imponer al hoy imputado y presente en sala de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5ª y 6ª de dicha Ley Especial y de conformidad con el artículo 89 Ejusdem, solicito de igual manera; decrete la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito me sean expedidas copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima XIOMARA GONZALEZ PERDOMO, quien manifestó: “Bueno como lo hablo la doctora ahorita ahí están los hechos, y aquí le muestro los morados que tengo y mi hijo tiene una lesión en la mano porque metió la mano alas piedras que el me estaba lanzando, el siempre me insulta esto no es de ahorita, nadie me ha hecho caso, le pido que tome las medidas para que este señor no se meta mas conmigo, ni el ni su familia, su hijo dijo que esperáramos a que el saliera, me da miedo de que le pase algo a mi familia, esto no puede seguir así porque esto puede tener consecuencias peores, ayer el policía tuvo que interceder porque se empezó a meter con nosotros, entonces yo le agradezco yo tengo derecho a vivir en paz, como será cuando el salga de aquí, ya son demasiadas cosas juntas, en siete meses no he tenido respuestas, el se metió dentro de mi casa e intento golpear a mi esposo, a el lo sacaron de mi casa ya es demasiado”, es todo. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ROLANDO PEREZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ROLANDO PEREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. HUMBERTO RODRIGUEZ, quien expuso: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250, es decir que no existen elementos de convicción que permitan atribuirle la comisión de algún delito a mi defendido ya que la presunta victima lo que hizo fue al ser notificada por parte del tribunal de municipio sobre la notificación de desalojo del inmueble que ocupa la ciudadana Xiomara González la cual procedió a agredir la vivienda de mi defendido por lo cual trata de victimizarse a través de una denuncia infundada hacia mi representado por lo que pido se le otorgue la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de que este digno juzgado estime que si existen elementos de imputación se dejen sin efecto la solicitud del numeral 6 del artículo 87 en razón de que la presunta víctima se encuentra en un proceso judicial de desalojo y la aplicación del procedimiento especial. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano ROLANDO PEREZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 29-09-2008, ya que el mismo es señalado por la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ PERDOMO, como la persona que la agrede física y verbalmente, así como insultos, todo después que el hoy imputado discutiera con la referida ciudadana y le arrojó piedras en contra de ella, su hijo y su vivienda, es de hacer notar que en el procedimiento de marras fue realizado con testigos, por lo que misma dio parte a las autoridades policiales y estando en la residencia del hoy imputado, donde la victima les señalo que esa persona, era su presunto agresor y al ver al ciudadano ROLANDO PEREZ, en la referida residencia, procedieron a efectuar la detención preventiva, por ser el presunto autor de la violencia y de las amenazas sufridas por la ciudadana denunciante, por lo que con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 5º, consistentes en: No acercarse a la victima, no acosarla ni perseguirla, así como la contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se ratifiquen las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, previstas en el artículo 87 ordinales 5ª de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROLANDO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficinal de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, desestimándose la medida prevista en el art. 87 numeral 6 de la referida ley, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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