REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004633
EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL OCTAVO: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSORA PÙBLICA: DRA. INGRID LORENZO
IMPUTADA: ISBERT ELVIRA GARCIA GARCÍA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana, ISBERT ELVIRA GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.525.133, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 01-01-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de Casa, hija de Bernabe García (v) y de Isabel de García (f), residenciada en: Avenida Principal de Las Salinas, casa Nª 11, al frente de la Licorería “La Caña del Caribe”, parroquia Carayaca, Estado Vargas, teléfono: 0412-030.66.52, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DR. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Presento en este acto a la ciudadana ISBERT ELVIRA GARCIA GARCIA, quien fuera aprendida por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre del 2008, toda vez que las actuaciones preliminares señalan que esta ciudadana en la misma fecha, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde, específicamente frente al Hotel restaurante la Terraza, se encontraba una ciudadana agrediendo físicamente a un niño, procediendo a trasladarse al lugar a la brevedad del caso y al llegar se entrevistaron con la ciudadana Nieves Caline Juanipa Muñoz, quien nos señalo a una ciudadana de contextura mediana, estatura media, de cabello amarillo, de piel trigueña, con un traje de baño, quien supuestamente minutos antes había agredido a un niño, se acercaron a la ciudadana indicándole el motivo de su presencia quedando identificada como GARCIA GARCIA ISBERT ELVIRA, la misma se encontraba en estado etílico, la misma se encontraba en compañía de su hijo GARCIA GARCIA LUIS, de cuatro años de edad, quien presentaba excoriaciones en varias partes del cuerpo, por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva. En tal sentido considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana ISBERT ELVIRA GARCIA GARCIA, encuadra dentro del tipo penal de MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que en relación a este último punto instar a dicha ciudadana a no incurrir en más hechos violentos hacia su pequeño hijo, todo ello a los fines de asegurar la finalidades del proceso, así mismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario como lo señala el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco en este acto el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños niñas y adolescentes y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a la imputada de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada ISBERT ELVIRA GARCIA GARCIA, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. INGRID LORENZO, quién expone: “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existe en contra de mi defendida el dicho de la ciudadana Nieves Guanipa ya que se desprende del acta policial los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho manifestado por la referida ciudadana en tal sentido solicito se acuerda a favor de mi defendida la libertad sin restricciones, es todo.”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la ciudadana ISBERT ELVIRA GARCIA GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 14-04-2008, toda vez que las actuaciones practicadas señalan que la hoy imputada se encontraba en el sector Las Salinas específicamente en el hotel restaurante La Terraza y que una ciudadana presencio cuando la misma maltrataba a un niño por lo que le dijo que no le hiciera daño y la imputada de marras la insulto y que le dijo que ese no era su problema, por lo que la denunciante se acerco a la comisión policial para informar lo ocurrido y fue que dichos funcionarios al ver que ciudadano en la playa antes mencionada, situación esta que puede corroborarse con los testigos de la presente causa. En virtud de lo antes narrado hace presumir a este Juzgador que la conducta desplegada por la ciudadana ISBERT ELVIRA GARCIA GARCIA, encuadra dentro de los tipos penales de MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desprende de las actas que rielan en la presente causa que la imputada de autos sin motivo alguno, se presume arremetió en contra de su hijo un niño indefenso de apenas 4 años de edad a quien sometió a malos tratos. Por tal razón estima este Decisor que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal decreta a la ciudadana ISBERT ELVIRA GARCIA GARCÍA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3ª y 9ª del Código Penal, debiendo la mencionada ciudadana presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición expresa de que la imputada de autos incurra en más hechos violentos hacia su pequeño hijo, de igual forma vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculparla o en caso contrario exculparla de los hechos que se le imputan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta en contra de la ciudadana ISBERT ELVIRA GARCIA GARCIA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinales 3ª y 9ª del Código Penal, debiendo la mencionada ciudadana presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición expresa de que la imputada de autos incurra en más hechos violentos hacia su pequeño hijo, por el delito precalificado como el de MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.