REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004615
ASUNTO : WP01-P-2008-004615

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: WILMER JOSE RAMOS MATOS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: WILMER JOSE RAMOS MATOS titular de la cedula de identidad Nª 20.005.443, residenciado en: Naiguatá, barrio San Antonio, calle 11, casa s/n, como a tres casas de la bodega del Sr. Juan, estado Vargas, teléfono 0424-143-38-35, hijo de William Ramos (v) y Marlene Matos (v), de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 25-09-87, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DRA. INGRID LORENZO, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. JORGE LORENZO, quien manifestó que: “Presentó en este acto para ser oído el ciudadano WILMER RAMOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 02-09-2008, momentos cuando siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana cuando se encontraban de recorrido por el casco central de Naiquatá recibieron una llamada de la central de comunicaciones, en la cual informaban que en la calle el telégrafo, frente a la plaza la colmena, habían dos ciudadanos introduciéndose en una residencia, razón por la cual se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con la ciudadana BERNARDA MARITINEZ, cuya acta de entrevista cursa anexa a la presentes actuaciones, quien les manifestó que presuntamente en una residencia contigua a la suya que funciona como bodega, se habían introducido dos ciudadanos en el techo de la misma, en ese instante observaron a un ciudadano quien es el adolescente presente en sala, quien estaba saliendo por el techo de la referida vivienda, el mismo llevada en uno de sus brazos una bolsa grande multicolores, dándole la voz de alto, tratando de emprender la huída, originándose una persecución , arrojando el bolso que llevaba en sus brazos, colectando el mismo logrando la retención del joven presente en sala, al ser la revisión del bolso colectado, contenía en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) paquetes de galletas, igualmente a hacerle la revisión corporal al mismos le incautaron entre sus partes intimas una bolsa contentiva en su interior de la cantidad de dieciocho (18) bolívares fuertes, razón por la cual practicaron su aprehensión. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente WILMER RAMOS, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por tal razón solicito que sea DECRETADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran lleno los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponérsele, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano WILMER RAMOS, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora DRA. INGRID LORENZO, haber comprendido los mismos. Igualmente, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado WILMER JOSE RAMOS MATOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. INGRID LORENZO, quien expuso: "Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de HURTO CALIFICADO, esta defensa se opone a la misma, toda vez que según lo exponen los funcionarios aprehensores mi defendido presuntamente fue aprehendido saliendo de la bodega, por lo que en todo caso nos encontramos ante un delito frustrado, lo cual implica una rebaja en la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, aunado al hecho cierto que no tenemos hasta este momento procesal la indicaciòn del valor de los objetos materiales del delito, siendo que el artículo 482 del Código Penal igualmente establece una rebaja de pena según el valor de la cosa, es por todas estas razones que esta defensa considera que en el presente caso se pueden satisfacer las finales del proceso con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgànico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene residencia fija y está perfectamente ubicable, lo cual es proporcional con el hecho imputado, aunado a que mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, cuenta con un domicilio estable donde perfectamente se puede someter a la prosecución del proceso penal, siendo que el legislador con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal estableció que los proceso se llevaran en libertad y que la medida privativa es la excepción, por último, solicito copias simples de la presente audiencia. Es Todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano, WILMER JOSE RAMOS MATOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 02-09-2008, momentos cuando siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana cuando se encontraban de recorrido por el casco central de Naiguatá recibieron una llamada de la central de comunicaciones, en la cual informaban que en la calle el telégrafo, frente a la plaza la colmena, habían dos ciudadanos introduciéndose en una residencia, razón por la cual se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con la ciudadana BERNARDA MARITINEZ, cuya acta de entrevista cursa anexa a la presentes actuaciones, quien les manifestó que presuntamente en una residencia contigua a la suya que funciona como bodega, se habían introducido dos ciudadanos en el techo de la misma, en ese instante observaron a un ciudadano quien es el adolescente presente en sala, quien estaba saliendo por el techo de la referida vivienda, el mismo llevada en uno de sus brazos una bolsa grande multicolores, dándole la voz de alto, tratando de emprender la huída, originándose una persecución , arrojando el bolso que llevaba en sus brazos, colectando el mismo logrando la retención del joven presente en sala, al ser la revisión del bolso colectado, contenía en su interior la cantidad de treinta y ocho (38) paquetes de galletas, igualmente a hacerle la revisión corporal al mismos le incautaron entre sus partes intimas una bolsa contentiva en su interior de la cantidad de dieciocho (18) bolívares fuertes, todo los hechos antes descritos fueron presenciados presuntamente por la ciudadana nombre BERNARDA MARTINEZ, quien vive en la parte superior del referido local comercial, por lo que al darse cuenta de dicha situación, hizo un llamado al 171, llegaron los funcionarios policiales y detuvieron al hoy imputado, en virtud de los hechos antes narrados, es por lo que se presume que el imputado de marras había entrado en el referido abasto, logrando hurtar la mercancía que se menciona en las actas que rielan en la presente causa, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es cambiar la calificación de los hechos a la del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453 ordinal 4° del Código Penal y en consecuencia este quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un sueldo equivalente a cien (100) unidades Tributarias, declarándose en consecuencia sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por la represente fiscal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado WILMER JOSE RAMOS MATOS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalia, por lo que el imputado deberá presentarse casa ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos fiadores que devenguen un salario equivalente a cien (100) unidades tributarias cada uno, ello por cuanto este Tribunal considera que no están llenos los extremos de los artículos 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.