REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004616

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENA: DRA. ARACELYS MATAMOROS
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
IMPUTADA: VICKY VIMARY CRUZ ADAMES

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.556.870, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19-04-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de Casa, hija de Domingo Cruz (v) y de Virgen Adames (v), residenciada en: Santa Teresa del Tuy, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, sector II, venida I, casa Nª 46, Estado Miranda, tlf 0239-514-16-77, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: "Presento en este acto a la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, quien fue aprendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Unidad Antidrogas en fecha 02 de septiembre del año en curso en las adyacencias del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando pretendía abordar el vuelo LH0534 de la Aerolínea Lufthansa con destino Caracas – Frankfurt – Bologña, quien al ser abordada por los referidos funcionarios y al momento de chequearle su equipaje tipo maleta tomo una actitud nerviosa lo que motivo a los funcionarios actuantes a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos a los fines de realizar la revisión del referido equipaje, de igual manera se dejo constancia que una vez que se inicio la revisión de la maleta confeccionados en material de lona, color celeste, se observo en el interior de la misma tres envases de aluminio con las siguientes características un envase de laca en spray marca Alfapar, un envase de fijador capilar en spray marca Jhon Prieda y un envase de crema para afeitar marca súper mans, los cuales al ser revisados minuciosamente se pudieron percatar de que los mismo tenían de manera oculta de doble fondo un envoltorio confeccionado en material plástico transporte con una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante así mismo un envase de alisado para cabello para Noruel, a los cuales se le practico una prueba de orientación arrojando resultado positivo para cocaína y un peso bruto aproximado de un kilo setecientos gramos, en tal sentido precalifico la conducta en del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente delito amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, así como la evidencia de responsabilidad de la imputada en la comisión del delito y el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a la imputada VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra a la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional." De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. INGRID LORENZO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal toda vez que no existe experticia de la sustancias que según los funcionarios incautan en la maleta que llevaba mi defendida para que se determine si la misma es o no droga, en tal sentido pido a favor de la misma la libertad sin restricciones en caso de que se desestime tal solicitud en atención a la sentencia de fecha 21 de abril del presente año de la Sala Constitucional mediante la cual se suprimió el único aparte del artículo 31 de la Ley especial mediante el cual se prohibía el otorgamiento de medida cautelares en caso como este es por lo que entiende esta defensa que perfectamente puede satisfacerse las finalidades del proceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por tal razón y conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en caso de que se desestime la solicitud efectuada al comienzo de la exposición se le otorgue a mi defendida una de las medidas señalada en el mencionado artículo. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión y avistaron a una ciudadana con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificada con el nombre VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, en virtud que en fecha 02-09-2008, siendo aproximadamente las 15:45 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, la hoy imputada fue aprehendida cuando la hoy imputada pretendía abordar el vuelo Nº LH0534 de la Aerolínea Lufthansa con destino CARACAS – FRANKFURT – BOLOGÑA, toda vez que después de ser abordada y entrevistada por los funcionarios actuante y en virtud del estado de nerviosismo que mostraba la referida ciudadana se le realizó la revisión corporal superficial donde no se le encontró objeto de interés criminalístico, pero cabe destacar que los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que se le incauto dinero, dos teléfonos celulares y objetos los cuales están plenamente identificados en la presente causa, así mismo los funcionarios procedieron a realizarle la revisión del equipaje que portaba donde cabe destacar que fue realizado por los testigos establecidos en la Ley, por lo que la maleta de la hoy imputada presentó las siguientes características: una maleta grande con las siguientes características: confeccionada en material lona de color celeste, constante de un asa, un mango y dos ruedas para el transporte y dos compartimientos con cierre, la cual al ser abierta se observó en el interior de la misma tres (03) envases de aluminio, con las siguientes descripciones. Un (01) envase de laca spray de aluminio de color dorado, marca Alfaparf Milano; un (01) envase de crema para afeitar de aluminio de color plateado marca Jhon Prieda y un (01) envase de crema de afeitar color morado marca Súper Max, los cuales al ser revisados se observo que en el interior de cada uno de los tres (03) envases de aluminio de manera oculta en doble fondo se encontraba un envoltorio confeccionado en material plástico transparente de los cuales se extrajo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, así mismo en dicho procedimiento se incauto un (01) envase de alisado de cabello, que al abrirlo se encontró una sustancia en crema de color blanco y de olor fuerte y penetrante, al cual se le practico la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azul indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína en el cual al ser pesada arrojo un peso bruto de un (01) kilos setecientos gramos (1,700kgrs), solicitaron la colaboración de dos ciudadanas a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificadas como Rodríguez YANCE YARITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.239 y VALDERRAMA GONZÁLEZ KATIUSKA CELESTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.489.784 y en presencia de ellas procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle en la maleta los envases arriba descritos, los cuales contenían en su interior de un polvo blanco con olor fuerte a los cuales se les practicaron la prueba de orientación arrojando como resultado una coloración azul indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína en el cual al ser pesada arrojo un peso bruto de un kilo setecientos gramos, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que la VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia un polvo blanco con olor fuerte, a la que una vez hecha la prueba orientadora con el reactivo denominado THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, a la sustancia incautada la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la sustancia denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, hace presumir a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana VICKY VIMARY CRUZ ADAMES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.