REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004631
ASUNTO : WP01-P-2008-004631

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. ARACELYS MATAMOROS
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: de Control, previo traslado desde la oficina del alguacilazgo el ciudadano NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 21-04-1988, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.957.142, hijo de Pedro Pino (v) y de Incolaza Colmenares (v), y residenciado en: Canaima, Callejón Pepe Arenas, casa S/N, pintada de color mostaza con puerta de color rojo, al lado de una quebrada, cerca de la bodega de la sra. Violeta, Estado Vargas, Tlf. 0416.8296796, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. INGRID LORENZO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DRA. ARACELY MATAMOROS, quien manifestó " Esta Representación Fiscal, presenta en este Acto a la ciudadana PINO COLMENARES NEUDY GUSTAVO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 03 de Septiembre de año 2008, en virtud de que los referidos funcionarios realizaran un recorrido por el sector Pepe Arenas, Parroquia Carlos Soublette, cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa a quien se le dio la voz de alto solicitando al referido ciudadano que exhibiera cualquier elemento que pudiera mantener oculto y practicándole la revisión corporal superficial logrando incautarle un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco contentivo en su interior de seis (06) envoltorio de una sustancia de color verduzco de presunta sustancia ilícita la cual no arrojo ningún peso bruto aproximado, quedando formalmente aprehendido el mencionado ciudadano, en tal sentido esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano PINO COLMENARES NEUDY GUSTAVO, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, a quien le solicito le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea llevada por la vía ordinaria, Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado PINO COLMENARES NEUDY GUSTAVO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Publica, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano PINO COLMENARES NEUDY GUSTAVO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. INGRID LORENZO, quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que no existe experticia de la sustancia presuntamente incautada siendo que se desprende del acta de aseguramiento de sustancia incautada cursante al folio seis (6) del presente expediente, que la misma no arrojo peso bruto aproximado por la poca cantidad de sustancia, por otro lado se evidencia claramente del acta policial que no hubo testigos presénciales que avalen el procedimiento policial y si bien es cierto existen dos (02) actas de entrevistas en la presente causa las mismas fueron rendidas por los propios funcionarios aprehensores, en tal sentido solicito se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de algún ciudadano. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, en fecha 03-09-2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de patrullaje de a pie por el sector Canaima de la parroquia Carlos Soublette, cuando informaron que se trasladaran específicamente en el callejón Pepe Arena, donde logran avistar a un ciudadano de contextura blanca, sin franela, quien se encontraba dando pasos lentos de un lugar a otro, de igual forma volteaba a cada instante, observando a su alrededor, por tal motivo los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, seguidamente le realizaron la revisión corporal al referido ciudadano retenido, incautándole en la parte intima delantera un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de seis envoltorios elaborado en material sintética de color blanco, atado cada uno en sus extremos con el mismo material, contentivos cada una de unas semillas y vegetales de color verduzco de presunta sustancia ilícita, es importante resaltar que el procedimiento fue realizado con dos funcionarios policiales, los cuales sirvieron de testigos, por lo que con dichos funcionarios se pretendió corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de marras, en virtud de lo antes mencionado se acuerda la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto esos funcionarios policiales a criterio de este Juzgador no pueden ser tomados como testigos en el procedimiento de autos, ni avalar el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que al desestimar el testimonio de los funcionarios policiales que sirvieron de testigo, no existen para el caso de in comento testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios policiales actuantes, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública, relativa a la libertad del imputado de autos. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la la defensora publica y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano NEUDY GUSTAVO PINO COLMENARES, ya que no existen testigos que corroboren el dicho por los funcionarios en las actas de entrevistas, ello por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito previsto en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.