REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004636

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.575.755, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 16-04-1968, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Padron (F) Y Brigida Iriarte (V), residenciado en: La Guaira subida el Gavilan, casa S/N, de color amarilla, los tubos, la Guaira, Estado Vargas, Tlf. 0412-2176002, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó "Presento al ciudadano WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 5° y 6° de la ley que rige la materia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. INGRID LORENZO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. INGRID LORENZO, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizadas las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta la existencia de testigo alguno, que pueda determinar la ocurrencia de los hechos, únicamente existe el testimonio de la supuesta victima lo cual no es suficiente para atribuir los hechos imputados a mi defendido, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho denunciado, razón esta por lo que solicito a su favor la libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE, quien fuera aprehendido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 03-08-2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada radiofónica donde fueron informados que en el sector Los Tubos, casa sin número pintada de color guayaba, Parroquia La Guaira estado Vargas, se habían suscitados unos hechos de violencia contra la mujer, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al referido sector, con el fin de prestarle colaboración a una ciudadana, quien presuntamente había sido víctima de agresión física por parte de su concubino, una vez en el sitio los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con la ciudadana GUZMAN CURVELOS MARWIN NACHELYS, quien manifestó haber sido victima de maltrato verbal, físico y psicológico, por parte de su concubino quien responde al nombre de WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE, hecho ocurrido el día 03-09-2008, una vez que avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima, los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva, quedando identificado como WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y sin ningún examen o reconocimiento médico legal que permitan determinar la responsabilidad penal en los hechos de marras al hoy imputado, por lo que analizado minuciosamente la presente causa es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en el presente expediente, por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad del imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: WILLIAM JOSE PADRON IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.575.755, en virtud de que no están llenos los extremos legales del artículo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, toda vez que no consta en actas ninguna constancia médica que avale los delitos imputados por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. SEGUNDO: Se decreta EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.