REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004654

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JHOAN ELJURIS
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: ALFREDO ALBERTO MOLINA MARTINEZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ALFREDO ALBERTO MOLINA MONTAÑEZ, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 20-09-1963, de 44 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad Nº 6.369.926, hijo de Tito Molina (f) y de Nelly Montañez (f), y residenciado en: UD 3, bloque 3, piso 16, apto 05, Caricuao, Tlf. 0212.431.0216, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica DRA. INGRID LORENZO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. JOHAN ELJURIS, quien manifestó “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, presento y pongo a la orden del Tribunal al ciudadano MOLINA MONTAÑEZ ALFREDO ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 6.369.926, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día de ayer 03-09-2008, cuando realizando diligencias en la investigación H-841847, por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y verificando la cedula del ciudadano ALFREDO MOLINA ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), logran verificar que el mismo se encuentra solicitado según memo 7012 de fecha 18-04-1991, por el Juzgado 45 de Primera Instancia en lo Penal de la Guaira, oficio N° 1733 del 15-04-1991, por el delito de violación y según carpeta N° 41972, de igual manera verificando el estatus de dicha carpeta lograron identificar el expediente del mencionado Tribunal como el 5233. Por lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal se comunico vía telefónica con el funcionario CARLOS PEDROZA, adscrito a la Unidad de Archivo Judicial del Estado Vargas a los fines de ubicar dicho expediente, en virtud, de la antigüedad del mismo, siendo infructuosa dicha búsqueda hasta los momentos, de igual manera se reviso a través del sistema Juris de este Circuito Judicial Penal a los fines de verificar si existía un registro del mencionado ciudadano, siendo igualmente infructuosa dicha información. En virtud de ello solicito respetuosamente al Tribunal solicite a la División de Archivos Judiciales remitan dicho expediente ante este Tribunal a los fines de verificar el estatus actual del mismo, asimismo, solicito la libertad plena del ciudadano en virtud de que hasta los momentos no contamos con mayor información acerca de la causa en virtud del tiempo transcurrido, ello sin menoscabo de las posibles acciones que el Ministerio Publico pueda tomar en la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado ALFREDO ALBERTO MOLINA MONTAÑEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Publica, haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano ALFREDO ALBERTO MOLINA MONTAÑEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica DRA. INGRID LORENZO, quien expuso: “me adhiero a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en el sentido de que se acuerde a mi defendido la libertad plena, toda vez que efectivamente no tenemos conocimiento si la orden de detención que pesa sobre mi defendido se encuentre vigente, pues el expediente contentivo de la misma no ha sido localizado, por ultimo solicito al Tribunal se oficie a la División de Sistema de Información Policial (SIPOL), informando lo conducente e igualmente se entregue a mi defendido una copia certificada del oficio que a bien tenga emitir el Tribunal a los fines de evitar futuras detenciones relacionadas con este mismo caso y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ALFREDO ALBERTO MOLINA MONTAÑEZ, fue aprehendido en virtud de que el mismo se encuentra solicitado según memo 7012 de fecha 18-04-1991, por el Juzgado 45 de Primera Instancia en lo Penal de la Guaira, oficio N° 1733 del 15-04-1991, por el delito de violación y según carpeta N° 41972, de igual manera verificando el estatus de dicha carpeta lograron identificar el expediente del mencionado Tribunal como el 5233, es importante resaltar que esta representación Fiscal se comunico vía telefónica con el funcionario CARLOS PEDROZA, adscrito a la Unidad de Archivo Judicial del Estado Vargas a los fines de ubicar dicho expediente, en virtud, de la antigüedad del mismo, siendo infructuosa dicha búsqueda hasta los momentos, de igual manera se reviso a través del sistema Juris de este Circuito Judicial Penal a los fines de verificar si existía un registro del mencionado ciudadano, siendo igualmente infructuosa dicha información, donde no pudo localizarse el físico del expediente que se le sigue al ciudadano ALFREDO ALBERTO MOLINA MONTAÑEZ, en virtud de que hasta los momentos no contamos con mayor información acerca de la causa en y visto que ha transcurrido más de diecisiete años desde que se dictó la referida orden, es por lo que se decreta la libertad sin restricciones, ello sin menoscabo de las posibles acciones que el Ministerio Publico pueda tomar en la presente investigación, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que en el procedimiento de marras debe decretarse la libertad sin restricciones del ciudadano ALFREDO ALBERTO MOLINA MONTAÑEZ, ya que según información aportada a este Tribunal por parte del representante del Ministerio Público, en la cual manifiesta que al ciudadano señalado ut supra le fue decretado una orden de captura del año 1991 y visto que no se ha encontrado el físico del expediente, es por lo que se acuerda la libertad sin restricciones, así mismo se ordena oficiar al Sistema SIPOL a los fines de que excluyan de pantalla al imputado de autos ALFREDO ALBERTO MOLINA MONTAÑEZ, declarándose con lugar la solicitud formulada por las partes, relativa a la libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio y por la defensora publica y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALFREDO ALBERTO MOLINA MONTAÑEZ, ello en virtud de la solicitud realizada por las partes. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Archivo Judicial a los fines de que remitan la causa a este Tribunal en caso de encontrarse en dicho archivo. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.