REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004662
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO
DEFENSORES PRIVADO: ABG. MIGUEL ANGEL VASQUEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, titular de la cedula de identidad N° 17.958.709, nacido en fecha 06-02-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Valle Verde, El Tigrillo, casa S/Nª, de color azul, Callejón el flaco, Parroquia Naiguatá, hijo de Johnny Algarín (v) y de Claribel Sojo (v); debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó que: “Esta representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas policiales y actas de entrevistas que cursan en la presente causa, precalificando los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y ESTAFA, previstos y penados en los artículos 9 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo y 462 del Código Penal y solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acusan de que me agarraron en el carro gris lo cual no es cierto, ellos llegaron a la zona donde yo vivo y yo estaba con mi esposa y con mi hija llegaron haciendo una redada y pegaron a todo el mundo de la pared y preguntaron por el carro rojo y sali y abrí mi carro y le di todos mis papeles que los tenia dentro del carro y se llevaron preso como a cinco personas para la PTJ, después a ellos los soltaron y me dejaron a mi solo, es todo". De seguidas se le concedió la palabra al Defensor ABG. MIGUEL ANGEL VASQUEZ, quien expuso: “Vistas las actas procesales de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el expediente, el presente procedimiento de la aprehensión de mi representado no hay testigo que corrobore tal situación, ya que él no fue encontrado en ningún vehículo Ford fiesta color plateado, según actas policiales, ya que mi representado no fue detenido dentro de ningún vehículo ya que se dirigía con su familia y su hija en sus brazos caminando a su casa en el sector, igualmente el ciudadano Royman Alexander Quiñones supuestamente dice que mi representado le vendió un vehículo marca spark color verde, situación que desconoce mi representado ya que en ningún momento mi defendido le vendió ningún vehículo a dicho ciudadano es por lo que esta defensa solicita que al ciudadano Royman Quiñones sea entrevistado por ante el Ministerio Público para aclarar dicha situación, en lo que respecta al vehículo Aveo color rojo esta defensa consigna en este acto ya que en dicho vehículo se encontraban la documentación original en las actas procesales no aparecen para acreditar la tenencia de dicha vehículo consigna copias simples del certificado origen y la entrega mediante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua el día 15 de julio del 2006, es por lo que el vehículo presenta estas características especiales, se adhiere a la solicitud fiscal de que el procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario para que el Ministerio Público pueda practicarlas diligencias necesarias para el total esclarecimiento del presente caso, considera esta defensa que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ya que mi defendido no tiene nada que ver ni con la venta del vehículo ni con el vehículo recuperado por el CICPC, igualmente hasta el presente momento no se encuentra acreditado la comisión del delito de estafa, es por lo que solicito le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 ya que mi defendido proviene de una familia humilde no tiene recursos para abandonar el país y es el mayor interesado de que le presente caso sea aclarado lo antes posible, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que el ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, quien fuera aprehendido el día 02 de Septiembre del año 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, cuando la comisión de la policial avisto a un ciudadano que se encontraba cerca de un vehículo marca Chevrolet, modelo spark, color verde, sin placas, el mismo estaba aparcado que en las adyacencias de la Iglesia de Caraballeda, por lo que al ser avistada la referida comisión policial, procedió a realizar la verificación del auto y del conductor, el cual quedo identificado como ROYMAN ALEXDANDER QUINÑONEZ ECHARRY, quien le señaló a los funcionarios policiales que había estado llamando al ciudadano que le vendió el carro el cual lo identificó por el nombre de JHON ALEXANDER y les aporto su dirección, de igual forma informo que el mismos no le contestaba el teléfono, por otra parte el ciudadano ROYMAN ALEXANDER QUIÑONEZ ECHARRY, indicó a la comisión policial que el hoy imputado tenia dos carros más un Ford fiesta y un Chevrolet aveo los cuales están identificados en la presente causa, fue entonces que la comisión policial se dirigió a la dirección aportada por la presunta victima y una vez presentes en dicha dirección, los funcionarios policiales avistaron a dos vehículos con las características aportadas por el ciudadano ROYMAN ALEXANDER QUIÑONEZ ECHARRY y en uno de los vehículos, específicamente en el Ford fiesta, se encontraba abordo el ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, quien no presentó la documentación respectiva de los vehículos Ford fiesta y Chevrolet aveo, arriba mencionados, así mismo al lugar se presentó un ciudadano de nombre DÍAZ PAZ JULIO RAMÓN, quien le indicó a los funcionarios que estaba en ese lugar para que su cuñado de nombre JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, le prestara el vehículo marca Chevrolet modelo aveo para hacer unas diligencias en Naiguatá, en virtud de lo antes mencionado los funcionarios policiales procedieron a trasladar a los tres ciudadanos y a los dos vehículos antes señalados, con el fin de verificar en el sistema SIPOL, tanto a los ciudadanos como a los vehículos, siendo por el operador de dicho sistema que los ciudadanos y el vehículo marca Chevrolet aveo no presentaban ni registros, de igual forma fueron informados que el vehículo marca Ford fiesta se encuentra requerido por la División de vehículos de dicho cuerpo policial según expediente Nº H-963-519 de fecha 08-08-2008, en virtud de lo ante mencionado es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y ESTAFA, previstos y penados en los artículos 9 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo y 462 del Código Penal, ya que los hechos antes narrados hace presumir a este sentenciador que el hoy imputado manifestó que el estaba haciendo negocio con un carro que esta solicitado por el sistema SIPOL por el carro, lo que hace presumir que el ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, es autor o participe de los hechos de marras por lo que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada quince (15) día por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo deberá presentar dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, en consecuencia este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHON ALEXANDER ALGARIN SOJO, ya identificado al inicio de este acto, por lo que el hoy imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de alguacilazgo y presentar dos fiadores que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, por la presunta comisión de los delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y ESTAFA, previstos y penados en los artículos 9 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo y 462 del Código Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal en cuanto a que el procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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