REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004664
ASUNTO : WP01-P-2008-004664
EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTO: DR. JORGE BASTARDO
DEFENSOR PÙBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADOS: RAUL CRUZ ALTUVE y LISBETH BARRIOS DUARTE
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RAUL CRUZ ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.445.139, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 02-11-1954, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Olidem Cruz (f) y de Carmen Altuve (v), residenciado en: Calle 20 de Los Corales, detrás del edificio Cerro Mar, casa S/Nª de color verde, en donde hay una bodega, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y LISBETH BARRIOS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.604.211, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 21-10-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Trabajadora de una Agencia de Festejos, hija de Manuel Barrios (v) y de Magaly Duarte (v), residenciada en: Calle 20 de Los Corales, detrás del edificio Cerro Mar, casa S/Nª de color verde, en donde hay una bodega, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó “Presento en este acto a los ciudadanos RAUL CRUZ ALTUVE y LISBETH BARRIOS DUARTE, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , para el ciudadano RAUL CRUZ ALTUVE y el de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para la ciudadana LISBETH BARRIOS DUARTE, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra de los mencionados ciudadanos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a los imputados de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAUL CRUZ ALTUVE, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada LISBETH BARRIOS DUARTE, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de defensor de la ciudadana LISBETH BARRIOS DUARTE, quién expone: “Revisadas las actuaciones y oída la exposición fiscal pueda constatar esta defensa que no consta reconocimiento medico legal ni informe medico alguno que permita indicar si en efecto el ciudadano Raúl Cruz Altuve, presenta algún tipo de lesión y el grado de las mismas por lo que ante tal ausencia no se puede acreditar la comisión del hecho delictivo imputado por el ministerio publico y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones de mi defendida, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, DR. MIGUEL ANGEL VASQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RAUL CRUZ ALTUVE, quién expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no consta informe medico que permita constatar que en efecto la niña Yoleisys Quintana haya recibido algún tipo de lesión, tampoco consta que haya algún testigo presencial que permita robustecer el dicho de la ciudadana Lizbeth Barrios por lo que no acreditándose los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, reitero la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el RAUL CRUZ ALTUVE y LISBETH BARRIOS DUARTE, quien fuera aprehendido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 04-09-2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada radiofónica donde fueron informados que en el sector de los Corales, específicamente detrás del edificio Cerro Mar, Parroquia Caraballeda estado Vargas, se habían suscitados unos hechos de violencia contra la mujer y unas lesiones personales, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al referido sector, con el fin de prestarle colaboración a una ciudadana, quien presuntamente había sido víctima de agresión física por parte de padrastro, una vez en el sitio los funcionarios policiales sostuvieron entrevista con la ciudadana LISBETH BARRIOS DUARTE, quien manifestó que su hija de 11 años había recibido una cachetada por parte de haber del ciudadano RAUL CRUZ ALTUVE, así mismo los funcionarios policiales dejan constancia que la ciudadana antes mencionada había agredido físicamente al hoy imputado con un palo de escoba en la nariz, en virtud de los hechos antes mencionado los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva a los ciudadanos RAUL CRUZ ALTUVE y LISBETH BARRIOS DUARTE, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y sin ningún examen o reconocimiento médico legal que permitan determinar la responsabilidad penal en los hechos de marras al hoy imputado, por lo que analizado minuciosamente la presente causa es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en el presente expediente, por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano RAUL CRUZ ALTUVE y LISBETH BARRIOS DUARTE, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos RAUL CRUZ ALTUVE y LISBETH BARRIOS DUARTE, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad de los imputados de marras. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos RAUL CRUZ ALTUVE y LISBETH BARRIOS DUARTE, en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos precalificado como VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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