REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004666
EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTO: DR. JORGE BASTARDO
DEFENSOR PÙBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO VEGA GONZALEZ
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO VEGA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.312.671, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxi, hijo de Rafael Vega (v) y de Carmen González (v), residenciado en: Llano Adentro, parte alta, Quebrada de Cariaco, casa Nª 23, terminando la subida de Alberto Pérez, La Guaira, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano RAFAEL ANTONIO VEGA GONZALEZ, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito que se ratifiquen las medidas de protección previstas en el artículo 87 ordinales 5ª y 6ª de la mencionada Ley y que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Especial y copias de la presente acta, consigno constancia medica donde se evidencian las lesiones sufridas por la victima, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la victima LEYDYS CRESPO, quien manifestó: “Lo que quiero es que no me mire mas ni que me moleste, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a los imputados de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAFAEL ANTONIO VEGA GONZALEZ, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, quién expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentra demostrado ningún hecho punible toda vez que no existe en autos ni siquiera el Informe Médico Legal que determine el tipo de Lesiones que sufriera la presunta víctima del presente caso, tampoco consta entrevista de ningún testigo que pueda corroborar el dicho de la misma en tal sentido estimo que la exigencia establecida en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra satisfecho siendo procedente y así lo solicito expresamente es que se decrete la inmediata libertad de mi defendido, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el RAFAEL ANTONIO VEGA GONZALEZ, quien fuera aprehendido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 04-09-2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada radiofónica donde fueron informados que en la comandancia del referido cuerpo policial se encontraba una ciudadana había sido victima de unos hechos de violencia contra la mujer, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron a la referida comandancia y sostuvieron entrevista con la ciudadana CRESPO LEYDIYS ZORALYZ, quien manifestó que su ex concubino el ciudadano RAFAEL ANTONIO VEGA GONZALEZ, la había agredido físicamente al hoy imputado con un palo de escoba en la nariz, en virtud de los hechos antes mencionado los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva al ciudadano RAFAEL ANTONIO VEGA GONZALEZ, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y sin ningún examen o reconocimiento médico legal que permitan determinar la responsabilidad penal en los hechos de marras al hoy imputado, por lo que analizado minuciosamente la presente causa es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en el presente expediente, por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VEGA GONZALEZ, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano RAFAEL ANTONIO VEGA GONZALEZ, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad de los imputados de marras. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda la solicitud formulada por el Defensor Público en cuanto se otorgue LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAFAEL ANTONIO VEGA GONZALEZ, en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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