REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004670
ASUNTO : WP01-P-2008-004670
EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTO: DR. JORGE BASTARDO
DEFENSOR PÙBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADOS: FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE y LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.914.544, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 17-09-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Freddy Carrillo (v) y de Silene Guatache (v), residenciado en: Alcabala Vieja, Calle Sucre, parte alta, casa Nª 17, detrás del bloque 01 de Diez de marzo, Estado Vargas y LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.755.186, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 28-12-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alberto Vásquez (f) y de Melania Bello (f), residenciado en: Montesano, Alcabala Vieja, Calle Sucre, parte baja, casa Nª 03, detrás del Bloque 01 de Diez de Marzo, Estado Vargas, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE y LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas que conforman la presente causa, precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano FREDDY CARRILLO GUATACHE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Codigo Penal, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra de los ciudadanos antes mencionado, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal y copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a los imputados de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, quién expone: “El hecho es que yo fui para la farmacia a comprar unos remedios para mi pareja que esta a punto de aborto y tiene cuatro meses, aquí tengo el papel que le fui a comprar los remedios, en lo que yo estoy pidiendo los remedios comprando después de cómo 10 minutos llegó el malandro apuntando a uno, al dueño de la farmacia a la cajera y a otro que estaba ahí, como yo lo conozco porque el es de por donde yo vivo y me dijo chamo agarra los reales y yo sali corriendo y a el le echaron una cosa en los ojos y yo aproveche y sali corriendo y llego la PTJ echando plomo y me agarraron, no me consiguieron real ni nada yo no he cometido ese delito, no me dio tiempo de montarme a la moto y me quede ahí porque estaba nervioso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, quién expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de que el presente caso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario con la finalidad de demostrar la inocencia de mis defendidos y en tal sentido solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar la practica de un reconocimiento en rueda de individuos donde actúen como reconocedores los ciudadanos Juan Calos Fajardo e Ismael Enrique Guillen Ibarra, ya que considera la defensa que las características aportadas por los mismos en el acta de entrevista no se corresponden con las de mi defendido y considero que para garantizar las resultas de este proceso es suficiente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad sugiriendo la prevista en el artículo 356 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE y LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, quienes fueron aprehendidos en fecha 03 de Septiembre del año 2008, en virtud de los hechos que se desprende del Acta Policial de fecha 03-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes dan cuenta que en esa misma fecha, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones en las adyacencias del Hospital Periférico de Pariata, fue cuando avistaron a dos ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego, los cuales en veloz carrera se acercaban al lugar donde se encontraban los funcionarios policiales, fue entonces que le dieron la voz de alto y procedieron a detenerlos, los cuales fueron plenamente identificados como LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO y FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, así mismo sus características físicas y vestimentas quedaron plasmada en las actas que rielan en la presente causa, de igual forma consta en actas que le efectuaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en la ley, incautándole al ciudadano FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, un arma de fuego tipo revolver HWM, calibre 38mm, pavón color negro, con los seriales devastados, con seis balas del mismo calibre sin percutir, así mismo consta en la presente causa la declaración de los testigos quienes manifiestan que los hoy imputados entraron a la farmacia Litoral y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte comenzaron a sacar el dinero de dicha farmacia, la cual esta descrita en las actas de marras, posteriormente cuando los hoy imputados emprendían la huida de la referida farmacia los detuvieron los funcionarios policiales, así mismo considera este Juzgador importante resaltar que los testigos de marras señalan como ocurrieron los hechos lo cual corrobora lo plasmado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, lo antes dicho hace presumir a este Sentenciador que los hoy imputados son autores o participes de los hechos señalados ut supra, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como ROBO AGRAVADO para ambos imputados y adicionalmente para FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que existen testigos presénciales quienes corroboran el dicho por los funcionarios policiales, igualmente se evidencia que los imputados ejercieron violencia en contra de las victimas al momento de producirse los hechos de marras, por tal motivo la conducta desplegada encuadra dentro de los tipos penales señalados ut supra, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE y LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y adicionalmente para el ciudadano FREDDY CARRILLO GUATACHE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Código Penal en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, así mismo se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Vindicta Pública continúe con las investigaciones de rigor y se determine si existen elementos para inculpar o exculpar a los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE y LUIS ALBERTO VASQUEZ BELLO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, y adicionalmente para el ciudadano FREDDY CARRILLO GUATACHE el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art. 277 del Código Penal en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la solicitud de reconocimiento realizada por la defensa y en consecuencia se fija el acto para el 11-09-08 a las 11:00 de la mañana. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY JOSEFINA CAMACARO VELÁSQUEZ.
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