REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004671
ASUNTO : WP01-P-2008-004671

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENA: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
IMPUTADOS: NALBO JOSE MORILLO, CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, WILXAVIER JOSE GARICVA DIAZ y HECTOR RAMON NUEZ CASTRO.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos, NALBO JOSE MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.997.976, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-06-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Giusseppe Aloisio y de María Morillo (v), residenciado en: Calle Real de Mirabal, casa Nª 58, cerca de la escuela “Vicente Lecuna”, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf 0212-351-21-35; CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.192.493, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-10-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Julio Vegas (v) y de Priscila Quintero (f), residenciado en: Las Tunitas, vista Al Mar, Los Bloques de Arrecife, bloque I, piso 4, apartamento 4-1, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf 0424-170-98-64; WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.444.666, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-05-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi, hijo de William García (v) y de Mary Díaz (v), residenciado en: Barrio la Lucha, Callejón San José, casa Nª 37, Catia La mar, Estado Vargas, tlf 0414-253-54-89 y HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.534.335, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-09-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Héctor Nuez (v) y de Rosario Castro (v), residenciado en: Las Tunitas, Calle Miramar, casa Nª 10, mas debajo de la Iglesia, Catia La Mar, Estado Vargas; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: “Esta Representación del Ministerio Público presenta en este acto a los ciudadanos NALBO MORILLO JOSÉ, VEGAS QUINTERO LUIS, GARCÍA DIAZ WILXAVIER y CASTRO HÉCTOR RAMÓN, quienes se encuentran recluidos en el reten policial de Macuto, a la orden de diferentes tribunales de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a distintos procesos penales que se les sigue, ello en virtud de que en fecha 04 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, la Abg. Ana Pescador, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y ejecución de la Sentencia, se trasladó a la sede del reten policial de Macuto, a fin de practicar inspección ordinaria en el mismo, ello en compañía de la Abg. Yadelsis Julio, en representación de la Defensoría del Pueblo. Una vez en el recinto sostuvieron entrevista con el Inspector (PEV) Wilfredo Boada, Jefe de los retenes. Seguidamente en presencia de varios funcionarios de la policía del Estado Vargas, quienes aparecen mencionados en las actas policiales, ambas de fecha 04-09-2008 y cursantes a la causa, se procedió a la requisa de las celdas, utilizando para ello un canino antidrogas, con la novedad que en la celda N° 06, lugar donde permanecían recluidos los prenombrados imputados, se localizó por parte del funcionario Oficial (PEV) VICTOR PACHECO, específicamente sobre la superficie del suelo, en una esquina, UN (01) ENVOLTORIO de material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con un trozo del mismo material de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color verduzco de la presunta droga denominada MARIHUANA, así como dos cargadores para celular descritos en actas. En razón de ello procedió la comisión policial actuante a realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de 42 GRAMOS. Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, visto que se localizó en el interior de la celda donde se encuentran recluidos estos ciudadanos, acreditado la existencia de un hecho punible de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que uno de los ciudadanos es procesado por un delito de droga, específicamente el ciudadano NALBO MORILLO JOSÉ, quien tiene causa con la Fiscalía Novena del Estado Vargas, por lo que solicitó al Tribunal, respetuosamente, sea acordada a los ciudadanos imputados la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos que hoy los presenta el Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 del mismo Código, ello a los fines de realizar todas las diligencias de investigación para alcanzar lo previsto en el artículo 13 ejusdem, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados NALBO JOSE MORILLO, CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ y HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra al ciudadano NALBO JOSE MORILLO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Visto lo señalado por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la via ordinaria a los fines de que se realicen todas las diligencias concernientes para esclarecer el caso, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico el día de hoy, esta defensa se opone formalmente a la misma en virtud que del acta policial de aprehensión se desprende que los hechos ocurrieron en el Reten Policial de Macuto del Estado Vargas, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción en contra de mis asistidos de conformidad con lo establecido en el art. 250 numeral 2ª de la ley adjetiva penal vigente tomando en consideración que estos ciudadanos se encuentran detenidos y que no existe asidero para que se pueda subsumir en el tipo penal que ha precalificado la vindicta publica motivo por el cual esta defensa se opone a la medida privativa de libertad y solicita que se otorgue la libertad sin restricciones a mis asistidos. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras fue ejecutado por funcionarios de adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando efectuaban una requisa en el reten Policial de Macuto y en la celda donde se encuentran recluidos los ciudadanos NALBO JOSE MORILLO, CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ y HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, es de hacer notar que los hoy imputados quienes se encuentran recluidos en el reten policial de Macuto, a la orden de diferentes tribunales de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a distintos procesos penales que se les sigue, ello en virtud de que en fecha 04 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, la Abg. Ana Pescador, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y ejecución de la Sentencia, se trasladó a la sede del reten policial de Macuto, a fin de practicar inspección ordinaria en el mismo, ello en compañía de la Abg. Yadelsis Julio, en representación de la Defensoría del Pueblo. Una vez en el recinto sostuvieron entrevista con el Inspector (PEV) Wilfredo Boada, Jefe de los retenes. Seguidamente en presencia de varios funcionarios de la policía del Estado Vargas, quienes aparecen mencionados en las actas policiales, ambas de fecha 04-09-2008 y cursantes a la causa, se procedió a la requisa de las celdas, utilizando para ello un canino antidrogas, con la novedad que en la celda N° 06, lugar donde permanecían recluidos los prenombrados imputados, se localizó por parte del funcionario Oficial (PEV) VICTOR PACHECO, específicamente sobre la superficie del suelo, en una esquina, UN (01) ENVOLTORIO de material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con un trozo del mismo material de color azul y blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color verduzco de la presunta droga denominada MARIHUANA, así como dos cargadores para celular descritos en actas. En razón de ello procedió la comisión policial actuante a realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de 42 GRAMOS. Todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el imputado de marras, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y viendo que dicho procedimiento fue levantado por los funcionarios de la policía Municipal del estado Vargas sin testigo, aunado a ello y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los imputados NALBO JOSE MORILLO, CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ y HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios de la policía del estado Vargas, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos NALBO JOSE MORILLO, CARLOS LUIS VEGAS QUINTERO, WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ y HECTOR RAMON NUEZ CASTRO, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción en la presente causa, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.