REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004672
ASUNTO : WP01-P-2008-004672


JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENA: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
IMPUTADO: JESUS ALEXANDER SUAREZ MARQUEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos, JESUS ALEXANDER SUAREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.639.272, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-12-1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cecilio Suárez (f) y de Celia de Suárez (v), residenciado en: Prolongación Soublette, Barrio Los Olivos, casa S/Nª, al frente del taller de latonería y pintura del Sr. Jairo, Catia La Mar, Estado Vargas, tlf 0424-173-49-87, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos, exponiendo: "Esta representación Fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano JESÚS ALEXANDER SUAREZ MARQUEZ, quien resultó aprehendido en fecha viernes 05 de septiembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, en el sector Soublette, Parroquia Catia La Mar, en el momento que se desplazaban a la altura del sector Los Olivos, adyacente a la vuelta, de la mencionada Parroquia, avistaron a un ciudadano quien para el momento vestía jeans y franela de color azul, éste al notar la presencia de la comisión policial aceleró el paso, lo que llamo poderosamente la atención de los funcionarios y en vista de ello le dieron la voz de alto, procedieron a identificarse como funcionarios policiales del estado y a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse JESÚS ALEXANDER SUAREZ MARQUEZ, se le solicito al ciudadano que exhibiera todos los objetos que pudiera potar adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando no poseer nada oculto, en tal sentido se le indicó que se le efectuaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo que vestía para ese momento, un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco donde se puede leer en una etiqueta de color amarillo “Complemento Vitamínico” con tapa enrroscable del mismo material y color, contentivo en su interior de 30 envoltorios de papel metálico de color plateado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige presuntamente ilícita los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 14 gramos y un (01) envoltorio de tamaño regular en forma compacta elaborado en papel metálico de color plateado contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color verduzco presuntamente marihuana, el cual arrojó un peso bruto aproximado de 12 gramos. Ahora bien ciudadano Juez, de lo antes expuesto considera el Ministerio Público que estamos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del delito antes señalado, toda vez que de la requisa efectuada al imputado se dio el hallazgo en su poder de varios envoltorios de presunta sustancia ilícita (cocaína y marihuana) y si bien la requisa no fue presenciada por otras personas distintas a los funcionarios, ello deviene de que fue un hecho flagrante, en un sector y a una hora avanzada, que para el momento, como lo refiere la comisión policial en el acta, no se encontraba personas transitando por el lugar, en vista de esas circunstancias que, deben ser analizadas por el Juzgador al momento de tomar su decisión, es por lo que invocó el análisis de los artículos 22 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de otorgar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que solicito sea acordada al imputado, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 y copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JESUS ALEXANDER SUAREZ MARQUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra al ciudadano JESUS ALEXANDER SUAREZ MARQUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Yo venia en una moto por la casa y llegaron los policías me pararon y me llevaron para el modulo y de ahí me esposaron y me llevaron para la zona uno, no se por que porque a mi no me encontraron nada." De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la fiscalía el día de hoy esta defensa se opone a la misma en virtud que de las actuaciones no se desprende el ilícito que la fiscalía precalifico el dia de hoy, del acta policial de aprehensión de fecha 05-09-2008 se puede constatar que no se dejo constancia por parte de los funcionarios policiales de testigos instrumentales que puedan corroborar que efectivamente a mi asistido se le incauto alguna sustancia, en virtud que la inspección corporal no hubo testigos presénciales de esa inspección; no riele en el expediente experticia a la presunta sustancia incautada a mi asistido, no hay ni una prueba de orientación que permita inducir que mi asistido tenia una sustancia ilícita, solo existe el dicho de los funcionarios policiales, y ya es criterio de nuestro máximo tribunal de la república que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar delito alguno, de esta manera se puede evidenciar que la presunción de inocencia de la cual esta amparado mi representado no fue desvirtuado el día de hoy (prevista en el articulo 8 del código orgánico procesal penal)no existen fundados elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 ejusdem, motivo por el cual solicito a este digno juzgado desestime la medida privativa de libertad solicita por el día de hoy por la fiscalía, tomando en consideración que no hay peligro de obstaculización de la investigación, ni peligro de fuga por cuanto mi asistido tiene arraigo en el país y es una persona de escasos recursos, solicito a este juzgado inste al ministerio publico como titular de la acción penal se practique experticia a la sustancia incautada y un examen toxicológico a mi representado, tal petitorio se fundamenta en los artículos 305 y 125 ordinal 5 del código orgánico procesal penal, finalmente solicito copia de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente . Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, donde resultó detenido el ciudadano JESUS ALEXANDER MARQUEZ SUAREZ, cuando en fecha viernes 05 de septiembre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, en el sector Soublette, Parroquia Catia La Mar, en el momento que se desplazaban a la altura del sector Los Olivos, adyacente a la vuelta, de la mencionada Parroquia, avistaron a un ciudadano quien para el momento vestía jeans y franela de color azul, éste al notar la presencia de la comisión policial aceleró el paso, lo que llamo poderosamente la atención de los funcionarios y en vista de ello le dieron la voz de alto, procedieron a identificarse como funcionarios policiales del estado y a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse JESÚS ALEXANDER SUAREZ MARQUEZ, se le solicito al ciudadano que exhibiera todos los objetos que pudiera potar adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando no poseer nada oculto, en tal sentido se le indicó que se le efectuaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo que vestía para ese momento, un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco donde se puede leer en una etiqueta de color amarillo “Complemento Vitamínico” con tapa enrroscable del mismo material y color, contentivo en su interior de 30 envoltorios de papel metálico de color plateado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige presuntamente ilícita los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 14 gramos y un (01) envoltorio de tamaño regular en forma compacta elaborado en papel metálico de color plateado contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color verduzco presuntamente marihuana, el cual arrojó un peso bruto aproximado de 12 gramos. Todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, en virtud de lo antes mencionado es por lo que este Juzgador considera que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el imputado de marras, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y viendo que dicho procedimiento fue levantado por los funcionarios de la policía Municipal del estado Vargas sin testigo, aunado a ello y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado JESUS ALEXANDER MARQUEZ SUAREZ, ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios de la policía Municipal del estado Vargas, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JESUS ALEXANDER MARQUEZ SUAREZ, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción en la presente causa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la Fiscalia. TERCERO: Se ACUERDA remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.