REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004673
ASUNTO : WP01-P-2008-004673
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL NOVENA: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSORA PÚBLICA: CARLA QUIJANO
IMPUTADA: JUAN CARLOS BOLIVAR CHAVEZ, YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS y YURBELYS MILAGROS HENRIQUEZ.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.709.288, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 02-06-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bombero, hijo de Germán Bolívar (f) y de Isabel Chávez (v), residenciado en: Avenida Intercomunal de Macuto, Callejón Bolívar, casa S/Nª, frente a la sede de Protección Civil, al lado del comedor popular, Macuto, Estado Vargas, tlf 0412-973.71.35; YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.796.276, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 23-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de Casa, hija de Miguel Ollarves (f) y de Maryori Ramos (v), residenciada en: Macuto, sector Nuevo Mundo, Calle Venezuela, casa Nª 12, Macuto, Estado Vargas, tlf 0424-169-64-50 y YURBELYS MILAGROS HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.006.424, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 06-03-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Julián Escobar (v) y de Irma Henríquez (v), residenciada en: Guayabal, Calle Real, casa S/Nª, de color azul con blanco, frente a la escuela “Concentración Estadal”, la Costa, Estado Miranda, tlf 0416-835-87-58, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO y el Defensor Privado BORIS PORTUGAL LANZA, de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, al Representante del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Esta representación del Ministerio Público presenta en este acto a los ciudadanos OLLARVES RAMOS YURIMA DEYERI, YUBERLIS MILAGROS ENRIQUEZ y JUAN CARLOS BOLÍVAR CHAVEZ, en virtud de que el día de ayer viernes 05 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana se constituyó comisión policial al mando del Oficial de Primera Edgar Cañizales conjuntamente con cinco funcionarios de la Policía del Estado Vargas, identificados en el acta policial, a fin de llevar a cabo un allanamiento en un inmueble ubicado en el sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, subida los Camellos, parte media, casa de un solo nivel, elaborada en bloques rojo, sin frisar, con techo de zinc, puertas de metal, pintada de color marrón y ventanas de metal parcialmente oxidadas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, contando para ello con orden judicial N° 038-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, expedida por el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para dicha actividad se hicieron acompañar de dos ciudadanos testigos, hábiles, mayores de edad, también identificados en actas, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo abierta por el adolescente ROSWUWL MIGUEL ORTEGAS RAMOS, de 17 años de edad, quien permitió el ingreso a la vivienda a la comisión policial y testigos, una vez en el interior, específicamente en la sala, observaron la presencia de tres ciudadanos, dos femeninas y un masculino, quienes quedaron identificados como OLLARVES RAMOS YURIMA DEYERI, YURBELIS MILAGROS ENRIQUEZ y JUAN CARLOS BOLÍVAR CHAVEZ. Acto seguido en presencia de todos los habitantes del inmueble y testigos se dio lectura a la orden de allanamiento, se procedió a la inspección corporal de todos los ciudadanos habitantes del inmueble ello de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, del resultado de ese chequeo corporal no se les encontró objetos de interés criminalísticos adheridos a sus cuerpos o vestimentas. Seguidamente el Oficial de Policía Juan Mata dio inicio al registro del inmueble, donde se localizó en distintos cubículos de la vivienda, específicamente, en el primer cubículo que funge como habitación, donde la ciudadana OLLARVES RAMOS YURIMA DEYERI, manifestó que era su dormitorio, un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEA139, en un segundo cubículo que funge como habitación, en el cual, la prenombrada ciudadana indicó que el referido dormitorio pertenece a su hermano menor, se localizó en el interior de un bolso de color negro con estampados de flores blanca, dos cartuchos, calibre 38, con iniciales que se puede leer “ÁGUILA 38 SLP”, continuando con la revisión de dicha habitación, se localizo sobre una cama, un teléfono celular marca Motorota, modelo U6C, color negro y gris y un teléfono celular marca Huawei, modelo c2801, en un tercer cubículo que funge como habitación, se localizó dos teléfonos celulares descritos en actas, trasladándose a otro dormitorio, donde se localizó en la parte superior de un chifonier de material sintético de color azul, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de color verduzco, presuntamente de la droga denominada marihuana, en esa misma habitación se localizó en el interior de un estuche de lentes, color azul, la cantidad de 60 bolívares fuertes en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, no colectando otros objetos de interés criminalísticos, finalizando la inspección de la vivienda fueron impuestos de sus derechos como imputados, siendo trasladados hasta la sede del comando policial y una vez ahí se procedió al pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 50 gramos. Ciudadano Juez, de lo antes expuesto considera el Ministerio Público que estamos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito antes señalado, toda vez que del registro efectuado en el inmueble en mención se localizó sustancia presuntamente ilícita (marihuana), dinero y otros objetos que pudieran ser producto del canje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora, si bien es cierto que en la orden de allanamiento aparece mencionada la ciudadana YURIMA HOLLARVES, apodada “LA YURI”, no es menos cierto que considera y así debe ser interpretado conforme a lo que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que la orden judicial va dirigida a los fines de practicar registro en la vivienda objeto de la presente causa, del estudio de esa orden se desprende lo siguiente “Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentra en…”, lo que concatenado a lo dispuesto en el artículo en mención, que señala: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez”, lo que quiere decir que la orden no debe ser equiparada con una orden de aprehensión la cual si va dirigida a una persona individualizada, aunado al hecho de que la incautación de la presunta droga fue un hecho flagrante, donde en ese lugar, es decir, el inmueble se encontraban para el momento del hallazgo los ciudadanos imputados, por lo que todas estas circunstancias deben ser valoradas por el tribunal a fin de otorgar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que solicito sea acordada a los imputados, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 y copia simple de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados JUAN CARLOS BOLIVAR CHAVEZ, YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS y YURBELYS MILAGROS HENRIQUEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de sus Defensores haber comprendido el hecho que se les imputa y se le concedió la palabra al ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR CHAVEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Yo diría que mi condición en este caso es especial, conozco a la dueña del inmueble porque es la hermana de mi compadre, yo no vivo en el inmueble yo estaba de visita esa noche se hizo tarde y me quede en la mañana siguiente me pare a las seis de la mañana cuando llego la comisión de la policía y me encontré con esa sorpresa, cuando veo que requisan esa casa y me dijeron que encontraron droga y tenia que ir preso, es todo”. Seguidamente la Fiscal DRA. MARISELA DE ABREU realizó las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿-Usted refiere que conoce a la dueña de la casa desde hace tiempo, puede indicar el nombre de la propietaria?, a lo que contestó: ella se llama Yurima es lo único que se y su hermano estudio conmigo en el liceo y su hermano se llama José Miguel Ollarves. 2¿-Usted frecuenta esa casa?, a lo que contestó: no, yo tenia como cinco años que no venia por aquí porque estaba viviendo en Catia la mar, yo vine porque Yurima me presentó a su amiga Yusbely y estamos en proceso de ser novios o algo así, eso fue el jueves que ella me mando un mensaje diciendo: Juan vas a venir, como me gusta la chama yo fui y me quede en esa casa y le dije que me iba temprano porque tenia que trabajar. 3¿-Donde trabaja usted?, a lo que contestó: soy bombero. 4¿- Usted vio a los testigos?, a lo que contestó si. 5¿- Usted vio la presunta droga?, a lo que contestó: no, yo estaba en la sala, acompañó al policía Yurima solamente. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al DR. BORIS PORTUGAL, quien realizo las siguientes preguntas: 1¿-En que condición se encuentra YURBELYS HENRIQUEZ en el inmueble que fuera allanado?, a lo que contestó: Ella se encuentra ahí debido a que estudia en caracas y vive en la costa Guayabal, según lo que tengo entendido ella estudia tres días a la semana todo el día, lo único que hace en esa casa es dormir esos tres días de resto se va con sus padres. 2¿- Por la respuesta anteriormente dada dicha ciudadana se encuentra alquilada en ese inmueble?, a lo que contestó: de alquilar no se si ella le da algo monetario, lo que se es que ella colabora con la comida, no se mucho sobre ella porque la estoy conociendo desde hace aproximadamente tres o cuatro semanas. 3?- La ciudadana Yurima Ollarves una vez de la detención le manifestó a usted cual pudo haber sido el motivo de su detención?, a lo que contestó: ella me dijo que habían encontrado marihuana en un cuarto. 4¿-Usted tenia conocimiento de esa marihuana en el cuarto?, a lo que contestó: no. 5¿-En que sitio específicamente encontraron esa sustancia?, a lo que contestó: En un cuarto que esta al lado del baño, no se en que sitio específicamente. Es todo." Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional". Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana YURBELYS MILAGROS HENRIQUEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional." De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, en su carácter de Defensora de las ciudadanas YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS y YURBELYS MILAGROS HENRIQUEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición del ministerio publico esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto al acta policial de aprehensión de fecha 05 de septiembre de 2008 se puede evidenciar que en este procedimiento fueron detenidos tres personas siendo que la orden de allanamiento Nª 038-08, de fecha 03-09-2008 emanada de este mismo Juzgado específicamente iba dirigida a la ciudadana de nombre Ollarves Yurima, no comparte esta defensa los alegatos explanados por el ministerio publico con fundamento en el artículo 210 de la ley adjetiva penal en virtud de que ya existe sentencia reiterada donde se ha dejado claramente el criterio que si la orden de allanamiento iba dirigida a una persona en especifico, se extralimitaron los funcionarios al detener a otros dos sujetos. Aunado a que en este momento el ministerio público no cuenta con una experticia a la presunta sustancia incautada que de certeza a este juzgador que estamos en presencia de una sustancia ilícita. Motivo por el cual no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, tomando en consideración la sentencia del máximo tribunal de la república de fecha 21 de abril del 2008 que establece que estos tipos de delitos gozaran de beneficios procesales, dicho esto solicito a este juzgado la libertad sin restricciones de las ciudadanas Yurbelys Milagros Henríquez por que la orden de allanamiento no iba dirigida a ella y para Yurima Deyeri Ollarves Ramos se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3ª ejusdem, así mismo solicito al Tribunal inste al ministerio publico para que se practique una experticia a la sustancias incautadas y un examen toxicológico, solicito copias de la presente audiencia y de toda la causa que conforman la presente causa. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado, DR. BORIS PORTUGAL LANZA, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR CHAVEZ, quien expuso: “Revisadas como fueron las actas procesales de la presente causa y a la declaración de mi defendido con las posteriores preguntas hechas por el Ministerio Publico y por la defensa, en el caso concreto de mi defendido el mismo se encontraba de visita en dicha residencia, no teniendo en ningún momento conocimiento de que en dicho inmueble se encontraba sustancia alguna ya que como el mismo establece mantiene relaciones de amistad con la ciudadana Yusbely Henrriquez, en este sentido su relación conlleva a la categórica y firme convicción de que mi defendido no tiene responsabilidad alguna de lo encontrado a raíz del allanamiento ordenado por este Tribunal, no obstante en la orden de allanamiento Nª 038-08 es directo al inmueble donde reside la ciudadana de nombre Ollarves Yurima, en ese sentido el hecho como tal que mi defendido haya estado en ese momento en dicho inmueble no establece la responsabilidad en la tenencia de alguna sustancia psicotrópica, es por ello que esta defensa se opone a la imputación fiscal y solicita a este Tribunal la libertad plena sin restricciones para mi defendido, por otra parte, me adhiero a la apertura del procedimiento por vía ordinaria y solicito copias de la presente acta y su decisión, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión de los imputados Esta representación del Ministerio Público presenta en este acto a los ciudadanos OLLARVES RAMOS YURIMA DEYERI, YUBERLIS MILAGROS ENRIQUEZ y JUAN CARLOS BOLÍVAR CHAVEZ, plenamente identificados, toda vez que en fecha 05 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana se constituyó comisión policial al mando del Oficial de Primera Edgar Cañizales conjuntamente con cinco funcionarios de la Policía del Estado Vargas, identificados en el acta policial, a fin de llevar a cabo un allanamiento en un inmueble ubicado en el sector Nuevo Mundo, calle Venezuela, subida los Camellos, parte media, casa de un solo nivel, elaborada en bloques rojo, sin frisar, con techo de zinc, puertas de metal, pintada de color marrón y ventanas de metal parcialmente oxidadas, Parroquia Macuto, Estado Vargas, contando para ello con orden judicial N° 038-08, de fecha 03 de septiembre de 2008, expedida por el Tribunal de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para dicha actividad se hicieron acompañar de dos ciudadanos testigos, hábiles, mayores de edad, también identificados en actas, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, siendo abierta por el adolescente ROSWUWL MIGUEL ORTEGAS RAMOS, de 17 años de edad, quien permitió el ingreso a la vivienda a la comisión policial y testigos, una vez en el interior, específicamente en la sala, observaron la presencia de tres ciudadanos, dos femeninas y un masculino, quienes quedaron identificados como OLLARVES RAMOS YURIMA DEYERI, YURBELIS MILAGROS ENRIQUEZ y JUAN CARLOS BOLÍVAR CHAVEZ. Acto seguido en presencia de todos los habitantes del inmueble y testigos se dio lectura a la orden de allanamiento, se procedió a la inspección corporal de todos los ciudadanos habitantes del inmueble ello de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, del resultado de ese chequeo corporal no se les encontró objetos de interés criminalísticos adheridos a sus cuerpos o vestimentas. Seguidamente el Oficial de Policía Juan Mata dio inicio al registro del inmueble, donde se localizó en distintos cubículos de la vivienda, específicamente, en el primer cubículo que funge como habitación, donde la ciudadana OLLARVES RAMOS YURIMA DEYERI, manifestó que era su dormitorio, un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEA139, en un segundo cubículo que funge como habitación, en el cual, la prenombrada ciudadana indicó que el referido dormitorio pertenece a su hermano menor, se localizó en el interior de un bolso de color negro con estampados de flores blanca, dos cartuchos, calibre 38, con iníciales que se puede leer “ÁGUILA 38 SLP”, continuando con la revisión de dicha habitación, se localizo sobre una cama, un teléfono celular marca Motorota, modelo U6C, color negro y gris y un teléfono celular marca Huawei, modelo c2801, en un tercer cubículo que funge como habitación, se localizó dos teléfonos celulares descritos en actas, trasladándose a otro dormitorio, donde se localizó en la parte superior de un chifonier de material sintético de color azul, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de color verduzco, presuntamente de la droga denominada marihuana, en esa misma habitación se localizó en el interior de un estuche de lentes, color azul, la cantidad de 60 bolívares fuertes en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, no colectando otros objetos de interés criminalísticos, finalizando la inspección de la vivienda fueron impuestos de sus derechos como imputados, siendo trasladados hasta la sede del comando policial y una vez ahí se procedió al pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 50 gramos, Ahora bien, vistas las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, y por cuanto se desprende del acta policial con los requisitos establecidos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado hace presumir quien aquí decide, que los sucesos arriba narrados constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, ya que del análisis de los hechos anteriormente narrados permite considerar a este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada OLLARVES RAMOS YURIMA DEYERI, plenamente identificada al inicio de la presente acta, ya que este Decisor considera que están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se desprende de las actas que rielan en la causa de marras que esta ciudadana es la requerida en la orden de allanamiento como la presunta autora del delito precalificado por la Vindicta Pública y visto que durante la realización de la orden de allanamiento fue encontrado dentro de la referida vivienda la cantidad de un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color verde contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de color verduzco, presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso bruto de 50 gramos de presunta droga, en esa misma habitación se localizó en el interior de un estuche de lentes, color azul, la cantidad de 60 bolívares fuertes en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y aparente curso legal en el país, es por lo que este Juzgador presume que la ciudadana OLLARVES RAMOS YURIMA DEYERI, es autora o participe del delito precalificado por la Representación Fiscal, ya que encontraron una presunta droga en la vivienda donde ella habita y la orden de allanamiento va dirigidas a dicha ciudadana y visto los hechos como fueron narrados por el Ministerio Público es por lo que este Tribunal decreta en la causa de marras el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige en materia de droga, por otra parte este Decisor considera importante destacar que la orden de allanamiento no va dirigida, en contra los ciudadanos YURBELIS MILAGROS ENRIQUEZ y JUAN CARLOS BOLÍVAR CHAVEZ, por lo que en principio lo ajustado a derecho es decretarles a los antes mencionados ciudadanos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que ha criterio de este Juzgador dichos ciudadanos no tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos que le imputa la representación Fiscal, por cuanto la Orden de allanamiento no va dirigida a dichos ciudadanos y aunado a ello los mismos no residen en dicha vivienda, es por lo que se con relación a dichos ciudadanos se acuerda la referida libertad y en consecuencia desecha la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no estar llenos los extremos legales del artículo 250 ejusdem, en virtud de lo antes mencionado se acuerda que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma el Ministerio Público continúe con las investigaciones a los fines de determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados, para determinar si existen elementos de convicción que los inculpe o en caso contrario los exculpe de los hechos que les imputan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos YURBELYS MILAGROS HENRIQUEZ y JUAN CARLOS BOLIVAR CHAVEZ, en virtud de que no hay elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos por la comisión del delito arriba señalado. TERCERO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), para la ciudadana YURIMA DEYERI OLLARVES RAMOS, acordándose librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.