REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004674

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CASTELLANO CORONEL
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra de losl ciudadanos: CARLOS EDUARDO CASTELLANO CORONEL, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, nacido en fecha 02-05-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Giselo Castellano (V) Y Ivonne Coronel (V), residenciado en: Valencia, Santa Rosa, calle Urdaneta, casa Nº 104-46, cruce con Bruzual, a dos cuadras de la plaza Santa Rosa, Edo, Carabobo, Tlf. 0424-4430273, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien expone: "Presento al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLANO CORONEL, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como ROBO, delito previsto en el artículo 456, del Código Penal e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 256 Ord. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado CARLOS EDUARDO CASTELLANO CORONEL, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. CARLA QUIJANO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLANO CORONEL, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico por el delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, observa la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del código orgánico procesal penal, mi asistido se encuentra amparado en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal vigente, cuenta con un domicilio estable donde perfectamente se puede someter a la prosecución del proceso penal con una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, mi asistido ciudadano juez no tiene antecedentes penales, en este momento que se esta iniciando la investigación corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal investigar y el norte de legislador con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es que los proceso se llevaran en libertad. Y de las actuaciones se observa que no existen testigos instrumentales ni del momento que ocurrió el supuesto hecho punible, ni del momento que se le practicó la detención y por ende de la revisión corporal a pesar de haberse realizado en un sitio concurrido del estado Vargas y de haberse realizado la detención a las 12:15 del mediodía; aunado que cuando se le realizo la inspección no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico. Finalmente solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLANO CORONEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando en fecha 05-09-2008, dichos funcionarios hacían recorrido bancario en Pariata jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, específicamente frente al banco banesco, se presentaron dos jóvenes bastante nerviosa solicitando ayuda, indicando a la comisión policial que una de ellas había sido despojadas de sus pertenencias dentro de una unidad de transporte colectivo y los mismos se dirigieron con dirección a la avenida Carlos Soublette, por lo que los funcionarios les solicitaron a las victimas las características físicas y las vestimentas de las personas que la habían despojado de sus pertenencias, fue entonces que los funcionarios policiales se dirigieron a la referida dirección y avistaron a un ciudadano con características físicas y vestimentas similares a las aportadas por la victima, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la revisión corporal todo conforme a la ley el cual quedó identificado como CARLOS EDUARDO CASTELLANO CORONEL, es de hacer notar que la victima y una testigo reconocieron al hoy imputado como la persona que la despojo de sus pertenencias, por otra parte considera quien aquí decide que la precalificación dada por el Ministerio Público no se adecua a los hechos de marras, ya que la victima al ser despojada de sus pertenencias tanto ella como la testigo hablan de un alboroto pero nunca de violencia de golpes o amenazas, en virtud de estos hechos es lo que hace presumir a este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de HURTO CON DESTREZA, delito previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal y no en la precalificación formulada por la Vindicta Pública por el delito de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, ya que la victima y la testigo señalan que no hubo violencia al momento de ser despojada de sus pertenencia. En virtud de lo antes dicho este Decisor considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada ocho (08) ante este despacho y deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un sueldo equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias, por lo anteriormente narrado, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal, para así determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS EDUARDO CASTELLANO CORONEL, plenamente identificado al inicio de la presente acta por lo que el referido imputado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de Alguacilazgo y deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un sueldo equivalente a ciento veinte (120) Unidades Tributarias. Así mismo este Tribunal decreta el cambio de calificación formulado por la representación fiscal al delito de HURTO CON DESTREZA, delito previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la precalificación del delito de ROBO formulada por la Vindicta Pública. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, Ejusdem, TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MILLAN.