REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004675
ASUNTO : WP01-P-2008-004675

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOSE WLADIMIR MOLINA TINEO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano JOSE GABRIEL MOSCAN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.122.220, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE LUIS MOSCAN (V) y ILMA DE MOSCAN (V), residenciado en: El Tigrillo, Avenida Principal, callejón Vista al Mar, Casa S/n, la 3ra casa entrando al callejón, casa frisada sin pintura, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, Teléfono 0416-4275711, y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. JOROGE BASTARDO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, exponiendo: “Presento al ciudadano JOSE WLADIMIR MOLINA TINEO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JOSE WLADIMIR MOLINA TINEO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. CARLA QUIJANO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE WLADIMIR MOLINA TINEO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa se adhiere a que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente, esta defensa se opone a la misma en virtud que del Acta Policial de Aprehensión de fecha 05-09-2008; se evidencia “arrojo hacia una pendiente donde esta la quebrada, un objeto con características propias de un arma de fuego” se observa claramente que mi asistido no está en los supuesto establecidos en la norma sustantiva del articulo 277 que estable: “quien Porte, Detente, Oculte” ciudadano Juez, se una simple lectura del Acta Policial es evidente que mi asistido no se encuentra en ninguno de los supuesto porque nunca se le incautó arma alguna, considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, no existen testigos instrumentales a pesar que los hechos ocurrieron a las 7:55 pm y en un sitio tan concurrido del Estado Vargas, es por lo que la defensa se opone a la medida cautelar y se acuerde la libertad sin restricciones. Solicito a este juzgado inste al ministerio público a los fines que realice reactivación de huellas dactilares al arma incautada, de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y un Reconocimiento Técnico para constatar si efectivamente estamos en presencia de un arma de fuego. Finalmente solicito copias simples de la presente audiencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el procedimiento de marras donde fue aprehendido el ciudadano JOSE WLADIMIR MOLINA TINEO, quien fue detenido en fecha 05-09-2008, por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, quienes se encontraban de servicio realizando un patrullaje de a pie en el sector Colinas de Pariata, sector 2, parte alta Parroquia Maiquetía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la tarde avistaron a un ciudadano con las características física y vestimenta tal como riela en la presente causa, quien al notar la presencia policial arrojó hacia una quebrada un objeto con características similares a la de un arma de fuego, encontrando a pocos metros un arma neumática de metal color negro, con las siguientes inscripciones MARKSMAN, PEPEATER, 91402247, CAL. 4.5mm, por lo que procedieron a darle la voz de alto, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva quedando identificado como JOSE WLADIMIR MOLINA TINEO, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos, aunado a ello se incauto un arma neumática y no de fuego, por lo que los hechos narrados en la presente causa por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hagan presumir a quien aquí decide, que el imputado de marras, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y viendo que dicho procedimiento fue levantado por los funcionarios de la policía del estado Vargasl sin testigo, aunado a ello y más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del imputado JOSE WLADIMIR MOLINA TINEO, ya que dicho procedimiento fue presentado por los funcionarios de la policía del estado Vargas, sin los testigos presénciales que puedan corroborar el dicho por los funcionarios actuantes, así mismo a criterio de este Juzgador, se hace necesario continuar con las investigaciones, para que de esta forma se pueda determinar si existen elementos que inculpen o exculpen al ciudadano JOSE WLADIMIR MOLINA TINEO, de igual forma se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Oída la exposición formulada por las partes, este juzgador considera que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la participación de los ciudadanos presentados el día de hoy, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: JOSE WLADIMIR MOLINA TINEO, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción en la presente causa, y no existir ningún testigo que corrobore el dicho por los funcionarios policiales, ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.