REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004678
ASUNTO : WP01-P-2008-004678

JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JORGE BASTARDO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: WILLIAN MANUEL DELGADO NAVARRO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: WILLIAN MANUEL DELGADO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.671.948, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 29-07-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Parquero del Restaurant la Iguana, hijo de Edgar Delgado (V) Y Mercedes Navarro (V), residenciado en: Calle Real del Rincón, bloque Hilacha, piso 6, apto. 23, torre B, Maiquetia, Estado Vargas, Tlf. 0414-2891069, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó Presento al ciudadano CARLOS AREVALO REYES, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, delitos previstos en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en el ordinal 6° de la ley que rige la materia, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima MARIA NAVARRO, quien manifestó: “Yo lo único que tengo que decir es que no quisiera acusarlo porque solos familia yo lo que quiero es que se firme algo donde el no me mire, que si me ve en la calle que ni me conozca, mas nada, es todo”. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado WILLIAN MANUEL DELGADO NAVARRO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. CARLA QUIJANO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano WILLIAN MANUEL DELGADO NAVARRO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Publico y analizada las actuaciones considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, no consta la existencia de testigo alguno, que pueda determinar la ocurrencia de los hechos, únicamente existe el testimonio de la supuesta victima (NAVARRO MARIA NATALY) lo cual no es suficiente para atribuir los hechos imputado a mi defendido, razón esta por lo que solicito a su favor la libertad no se acuerden las medidas solicitadas por la representante del Ministerio Publico, asimismo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento establecido en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicito a este juzgado inste al ministerio público de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5 de la ley adjetiva penal a los fines que se realice un examen psicológico a la presunta víctima, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el WILLIAN MANUEL DELGADO NAVARRO, quien fuera aprehendido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 05-09-2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada radiofónica donde fueron informados que en la comandancia del referido cuerpo policial se encontraba una ciudadana había sido victima de unos hechos de violencia contra la mujer, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron a la referida comandancia y sostuvieron entrevista con la ciudadana MARÍA NATALI NAVARRO, quien manifestó que su hermano el ciudadano WILLIAN MANUEL DELGADO NAVARRO, la había agredido físicamente agarrándola por el cuello, la insulto vociferando palabras obscenas, después de haber tenido una discusión con el hoy imputado, en virtud de los hechos antes mencionado los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva al ciudadano WILLIAN MANUEL DELGADO NAVARRO, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y sin ningún examen o reconocimiento médico legal que permitan determinar la responsabilidad penal en los hechos de marras al hoy imputado, por lo que analizado minuciosamente la presente causa es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en el presente expediente, por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano WILLIAN MANUEL DELGADO NAVARRO, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, delitos previstos en los artículos 39 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos WILLIAN MANUEL DELGADO NAVARRO, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad de los imputados de marras. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: WILLIAN MANUEL DELGADO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.948, en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, delitos previstos en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.