REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004683

EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL CUARTO: DRA. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. OMAR FELIPE GARCIA AGOSTINI
IMPUTADO: MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.535.388, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10-09-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luís Espinaza (f) y de Nancy de Espinoza (v), residenciado en: Las Minas de Baruta, Calle La Coromoto, callejón Las Cayenas, casa S/Nª, de color beige, cerca de la redoma, Estado Miranda; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. OMAR FELIPE GARICA AGOSTINI, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, al Fiscal del Ministerio Público DR. JULIMIR VASQUEZ, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas en fecha 13-09-2006, por cuanto existen elementos de convicción que lo señalan como autor o participe del delito de Homicidio calificado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELVIS NICOLAS SANABRIA UZTERIZ, hecho acaecido en la calle Nueva de los Dos Cerritos Parroquia Carlos Soublette el día 23 de marzo del año 2006, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando la victima se encontraba en las adyacencias del lugar antes citada y fue sorprendido por el victimario quien portando un arma de fuego y sin motivo, ni razón aparente de manera premeditada, accionó el arma de fuego en varias oportunidades hiriendo mortalmente a la victima quien cae y muere a pocos instantes, tal como consta en las actas que conforman el presente expedientes, existiendo un gran cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos que nos ocupan, en base a lo antes expuesto ratifico la Orden de aprehensión, precalificando los hechos como el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con Premeditación y Alevosía por cuanto consta que el imputado sorprendió a su victima circunstancia que fuera planificada por esta quien actúo premeditadamente, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra del ciudadano antes mencionado, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del articulo 252, por cuanto resulta Improcedente la aplicación de otra medida, considerando que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los hechos que nos ocupan, y la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años en su limite máximo por lo que lo ajustado a derecho es que se decrete la Medida de coerción antes requerida, consigno constante de 101 folios útiles actuaciones Nº H-035.290 nomenclatura de la Sub delegación Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, relacionadas con la presente solicitud, en orto orden de ideas el Ministerio Publico quiere dejar constancia que tiene conocimiento que el ciudadano imputado en referencia se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de revocatoria de medida por incumplimiento de las condiciones que le fue impuesto por ese Órgano Jurisdiccional, siendo presentado el día 02 del presente mes y año, actuaciones de la policía de Miranda quien presento al ciudadano en cuestión ante ese órgano Jurisdiccional en virtud del requerimiento que sobre el pesa, circunstancia esta que adminiculada con las razones anteriores nos hace presumir el peligro de fuga ya que esto demuestra el comportamiento del imputado a no someterse a los procesos que se le siguen, consigno actuaciones complementarias y por ultimo solicito copias de la presente causa, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, quién expone: “Cuando yo cometí el otro delito cuando yo falte a las presentaciones, a mi me pidieron fiadores, yo estaba esperando juicio en la calle, yo vine solo para el juicio, y habían escabinos y me dijeron que estaba rematado en 8 años y apelaron y me trasladaron a Yare, cuando mataron a ese muchacho yo estaba en las Minas de Baruta y yo venia a presentarme norma, yo no soy un vago, juego deportes también, es todo”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿- Podría explicar al Tribunal las razones por la cual dejo de presentarse al Tribunal Cuarto de Juicio una vez que se publico la sentencia?, a lo que contestó: Fue porque me tenían amenazado y a mi causa lo confundieron con alguien y lo mataron, cada vez que yo venia a presentarme me esperaban allá afuera y me perseguían en una moto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. OMAR FELIPE GARCIA AGOSTINI, quién expone: “Oída la exposición suministrada por la representación del Ministerio Publico, así como la declaración suministrada por mi representado MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, y siendo que tal declaración constituye un elemento suficientemente eficaz para desvirtuar las sospechas que puedan recaer en su contra, y visto que el mismo ha manifestado que nunca fue notificado del supuesto homicidio por el cual la Fiscal del Ministerio Publico solicito orden de aprehensión la cual fue acordada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se infiere del contenido de dicha declaración que efectivamente nunca fue notificado en relación a este hecho, y analizadas las actuaciones procesales en las cuales se baso la representación del Ministerio Publico para solicitar la orden de aprehensión se evidencia que si bien se practicaron en la dirección donde este residía, dos allanamientos en distintas fechas, no consta que se le haya dejado una boleta de notificación para que acudieran por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, y previo el nombramiento y aceptación de su abogado de confianza se efectuara el acto formal de imputación y fuera impuesto de todas las circunstancias del hecho por el cual será investigado y tener acceso a las pruebas que allí cursaran en su contra y disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa y proponer y solicitar las diligencias que considerara pertinentes para desvirtuar los hechos a tenor de lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 30 ejusdem, por lo que se incurrió en violación del articulo 49 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la defensa y al debido proceso lo cual acarrea la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y en tal sentido ha sido reiterada y constante la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada por la Sala de Casación Penal en especial por el contenido de la sentencia 2007-100 de fecha 27 de Julio de 2007, donde se dejo claramente establecido que resulta indispensable realizar formalmente la imputación antes de solicitar la orden de aprehensión, ya que seria nula esa orden de aprehensión y hace especial referencia a la doctrina del Ministerio Publico Nª DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene “la falta de investigación previa a la `presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la situación en condición de imputado como de la imputación constituyen francas violaciones del debido proceso que dan lugar a la nulidad absoluta”, es por esta razón que a tenor de lo dispuesto en el articulo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1ª ejusdem, y en relación con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del decreto de orden de aprehensión. Por otra parte es de observar que el ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, fue detenido el día 30 de agosto del 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y en comunicación supuestamente vía telefónica con la Dra. Najklys del Valle Guzmán, Fiscal 53 Auxiliar del Ministerio Publico quien giro instrucciones que el ciudadano aprehendido fuera presentado al Tribunal que lo requiere, pero es el caso que el mismo fue presentado el día 30 de agosto del presente año, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la Fiscal 38 del Ministerio Publico Shellymar Velásquez Porras, quien solicito la declinatoria de competencia de conformidad con el articulo 77 de la norma Adjetiva Penal, ya que el ciudadano Espinoza Díaz Maikel Jhomar, se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control en virtud de orden de aprehensión Nª 025-06 de fecha 21-09-2006, y Cuarto de Juicio en virtud de orden de aprehensión Nª 004-06 de fecha 20-01-2006, ambos del Estado Vargas, a fin de que sean ellos quienes decidan sobre la situación del ciudadano y es a la fecha del día de hoy luego de haber transcurrido nueve (09) días de la aprehensión cuando se ha puesto a la orden de este Tribunal para que sea oído y tome la decisión respectiva con lo cual se violo el contenido del articulo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que deberá ser presentado por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas e igualmente se violo el articulo 49 ordinal 3ª ejusdem, donde se establece “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” (subrayado de la defensa), quiero significar que la presentación que se hizo por ante el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no subsana el vicio anteriormente acotado razón por la cual solicito que en caso de que no se decrete la nulidad absoluta que es lo procedente y ajustado a derecho de la orden de aprehensión se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que estando en libertad y previo nombramiento y juramentación de su abogado de confianza se lleve a cabo la imputación formal correspondiente y estando en libertad se le de cumplimiento a sus derecho y garantías constitucionales legales, finalmente consigno cada una en un folio útil constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de que mi defendido se dedica a practicar deporte y una acta de nacimiento de su menor hijo, documentación que debe ser tomada en consideración de que esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, y solicito a este Tribunal me sea entregado copias simples de la presente acta de presentación y posteriormente de las demás actuaciones que conforman la presente causa, es todo.”.


Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, por cuanto, consta en las actas que rielan en la presente causa, las declaraciones de testigos, donde los mismos señalan al hoy imputado como el autor de la muerte del adolescente SANABRIA USTARIZ ELVIS NICOLAS, de 22 años de edad, por lo que considera este Decisor que del análisis de las actas donde se presume que el ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, es autor o participe del delito de autos, ya que los elementos de la investigación, como entrevistas a los testigos, inspecciones, experticias protocolo de autopsia y demás averiguaciones del presente caso, los cuales están plasmados en actas, los mismos por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídica, la cual a criterio de este Juzgador se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del adolescente SANABRIA USTARIZ ELVIS NICOLAS, de 22 años de edad, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal, así mismo visto la solicitud formulada por la defensa, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es negarla, ya que si bien es cierto el imputado de marras estuvo detenido más de ocho días, no es menos cierto que dicha detención se produjo por dos ordenes de aprehensión que recaen sobre el imputado MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, las cuales fueron emitidas por los Juzgados Segundo de Control y Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, tal como se evidencia en la presente causa, lo que desvirtúa completamente la pretensión de nulidad formulada por el defensor privado, en virtud de lo antes dicho considera quien aquí decide que no están llenos los extremos legales de los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKEL JHOMAR ESPINOZA DIAZ, en virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, por cuanto no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.