REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004684
ASUNTO : WP01-P-2008-004684
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. JULIMIR VASQUEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: DANY BELLO LEON
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano, DANY BELLO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.931.900, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 04-10-1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Basilio Bello (V) y Iraima Leon (V), residenciado en: Chichiriviche de la Costa, sector Vega arriba, casa S/N, de color azul, cerca del kiosco de Margarita. Estado Vargas, Tlf. 0212-3120336, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 y 139 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, la DRA. JULIMIR VASQUEZ en su condición de Representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: Presento al ciudadano DANY BELLO LEON, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como LESIONES INTENCIONALES, delito previsto en el artículos 413 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado DANY BELLO LEON, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor Dr. EDUARDO PERDOMO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano DANY BELLO LEON, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario; ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que ha acompañado el Ministerio Público, se evidencia que no consta el resultado del Reconocimiento Médico Legal que ha debido practicarse el ciudadano JACINTO BELLO elemento indispensable para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que en virtud de no estar satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, lo cual solicito, considerando que en el supuesto negado que el Tribual no acuerde la Libertad sin Restricciones, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica, tal y como lo prevé el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la imposición del ordinal 8º como lo ha solicitado el Ministerio Público, por ser dicha medida desproporcionada con el delito imputado, igualmente solicito que se le practique un reconocimiento medico legal a mi defendido, es todo por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, DANY BELLO LEON, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que en fecha 06-09-2008, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, los funcionarios policiales se encontraban recorriendo el casco central del pueblo de Chichiriviche jurisdicción de la Parroquia y avistaron a un ciudadano quien quedo identificado como BELLO LOZANO JACINTO, el cual iba entrando al ambulatorio herido en un brazo, fue entonces que los funcionarios policiales le tomaron entrevista al ciudadano herido y este les informó que después de haber tenido una discusión con su sobrino de nombre DANY LEON BELLO, lo había cortado con un cuchillo en el brazo izquierdo, en virtud de la información suministrada por el herido quien indico a los funcionarios policiales el nombre de la persona que lo hirió y la dirección donde reside el mismo, así mismo es importante resaltar que en la presente causa riela el testimonio de un testigo el cual corrobora el dicho de la victima, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que dicha conducta se subsume a la del delito de LESIONES INTENCIONALES, delito previsto en el artículo 413 del Código Penal, de igual forma que vistos y analizados los hechos que cursan en la presente causa, quien aquí decide considera que las resultas pueden garantizarse con la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DANY BELLO LEON, las cuales están contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, prohibición expresa de acercarse a la victima y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia laboral, que devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades Tributarias, de igual forma vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que el representante de la Vindicta Pública continué investigando y de esta forma determine si existen elemento de convicción para inculpar o en caso contrario exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DANY BELLO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 18.931.900, contenida en el artículo 256, ordinales 3°, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la de presentarse ante la sede del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, prohibición expresa de acercarse a la victima y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia laboral, que devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, delito previsto en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa y en tal sentido se ordena que se le practique un reconocimiento medico legal al imputado de autos. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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