REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004688
ASUNTO : WP01-P-2008-004688
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRA. MARVILA ARAUJO
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: JOSE GABRIEL PORRAS
DEFENSOR PÚBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE GABRIEL PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.958.040, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Edo. Vargas, nacido en fecha 24-01-1977, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Desconocido y Adelaida Porras (V), residenciado en: Subida los Bomberos, al lado del Edif. Luna MAR, CASA “La Nietera” Caribe, Estado Vargas, Tlf. 0424-2349879, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. JORGE BASTARDO, quien manifestó "Presento al ciudadano JOSE GABRIEL PORRAS, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se confirmen las Medida de Protección y Seguridad acordada por la autoridad policial que conoció del hecho, establecida en los ordinales 3º, 5° y 6° artículo 87 de la ley que rige la materia, así como la establecida en el articulo 92 numeral 7º ejusdem, igualmente solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecida en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado JOSE GABRIEL PORRAS, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor Dr. EDUARDO PERDOMO haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano JOSE GABRIEL PORRAS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento especial que regula la Ley de géneros, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho imputado; ahora bien, por cuanto ha constatado esta defensa que en las actas que acompañó el Ministerio Público a esta audiencia no consta reconocimiento médico legal que ha debido practicarse la ciudadana JENIFER PONCE ACOSTA, que permita evidenciar que en efecto presenta algún tipo de lesión, e igualmente no consta entrevista de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la citada ciudadana, por lo que ante tal ausencia no se satisfacen los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha establecido suficientemente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado JOSE GABRIEL PORRAS, quien fuera aprehendido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 07-09-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en las instalaciones de la Comisaria Este de dicho cuerpo policial, cuando fueron informados por la ciudadana PONCE ACOSTA JENIFER, que su cuñado la había agredido física y verbalmente arrojándole un vaso que se lo pego en la cabeza, luego de haber tenido una discusión familiar con el referido imputado, así mismo informó que la había insultado con groserías, de igual forma la denunciante informó a los funcionarios policiales podían ubicar a su agresor en la residencia situada en la avenida principal de Caribe, adyacente al edificio Luna mar, Parroquia Caraballeda, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al referido sector, con el fin de prestarle colaboración a la denunciante, quien presuntamente había sido víctima de agresión física por parte de su cuñado, una vez en el sitio los funcionarios policiales en compañía de la victima la ciudadana PONCE ACOSTA JENIFER, quien señalo a su cuñado como presunto agresor y el mismo responde al nombre de imputado JOSE GABRIEL PORRAS, hecho ocurrido el día 07-09-2008, una vez que avistaron a un ciudadano con similares características a las aportadas por la victima, los funcionarios policiales procedieron a practicarle la detención preventiva, quedando identificado como imputado JOSE GABRIEL PORRAS, por todo lo antes narrado hace determinar a este Juzgador que el procedimiento de marras fue levantado por parte de los funcionarios policiales sin testigos y sin ningún examen o reconocimiento médico legal que permitan determinar la responsabilidad penal en los hechos de marras al hoy imputado, por lo que analizado minuciosamente la presente causa es lo que hace determinar a este Juzgador que los hechos narrados en el presente expediente, por si solos no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano imputado JOSE GABRIEL PORRAS, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito que la Vindicta Pública precalificó, como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones del ciudadano imputado JOSE GABRIEL PORRAS, declarándose con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, relativa a la libertad del imputado. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: JOSE GABRIEL PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.958.040, en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previstos en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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