REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004690
ASUNTO : WP01-P-2008-004690
EL JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL OCTAVO: DRA. MARVILA ARAUJO
DEFENSORES: DR. EDUARDO PERDOMO y DRA. FEIZA TAUIL
IMPUTADOS: JAIRO JOSE SALAZAR y YOHANTY DANIEL GUZMAN MANAURE
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JAIRO JOSE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 14-02-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mireya Salazar (v) y de padre desconocido, residenciado en: Barrio José Félix Ribas, Callejón La Tanquilla, casa S/Nª de madera, cerca de la bodega de la Sra. Bernarda, Ocumare del Tuy, estado Miranda y YOHANTY DANIEL GUZMAN MANAURE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.399.448, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Guzmán (v) y de Bernarda Manaure (v), residenciado en: Los Valles del Tuy, Calle Los Mamones, casa Nª 48, subiendo por donde està la parada, cerca de la bodega de la Sra. Bernarda, Ocumares del Tuy, Estado Miranda debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO y la Defensora privada ABG. FEIZA TAUIL, de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la Representante del Ministerio Público DR. MARVILA ARAUJO, quien manifestó que: “Presento en este acto a los ciudadanos JAIRO JOSE SALAZAR y YOHANTY DANIEL GUZMAN MANAURE, por la circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actas y entrevistas realizadas que conforman la presente causa, señalados a los fines de que surtan sus efectos legales, precalificando los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4ª del Código Penal, para el ciudadano YOHANTY DANIEL GUZMAN MANAURE y en relación al ciudadano JAIRO JOSE SALAZAR, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ª y así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 277 Ejusdem, asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE en contra de los ciudadanos antes mencionado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que están satisfechos las exigencias de dicha norma así como las establecidas en los artículos 251y 252 Ejusdem; y por último solicito que se me conceda copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone a los imputados de autos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explico que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JAIRO JOSE SALAZAR, quién expone: “Nosotros venimos en una excursión para la playa y nos están acusando de que había robado a alguien y que tenia una pistola y la gente nos patearon y nos robaron yo nunca he cargado un arma, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado YOHANTY DANIEL GUZMAN MANAURE, quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, DR. EDUARDO PERDOMO, en su condición de defensor de Jairo Salazar, quién expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud que hiciera en cuanto a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido. Ahora bien, ciudadano Juez es de destacar que las características de las vestimentas a que hacen mención la presunta víctima, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DIAZ VIVAS, en cuanto a la persona que supuestamente le hurto su teléfono celular, no se corresponde con la persona que detuvo el ciudadano RONNY JOSE MAIMONES MARTINEZ, toda vez que la denunciante manifiesta que esa persona vestía un short negro y el mesonero manifiesta que tenía un short azul; en tal sentido debemos concluir que no se trata de la misma persona, aunado al dicho de mi defendido quien manifiesta que sin motivo alguno fue tomado por un tumulto y comenzaron sin razón alguna a golpearlo, ante tal contradicción se corrobora el dicho de mi defendido. Ahora bien, con respecto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, considera la defensa que en todo caso estamos en presencia del delito de Hurto Simple, y no del hurto calificado como lo manifestó el Ministerio Público, por las razones precedentemente expuestas, en virtud de las evidentes contradicciones, considera la defensa que para garantizar las resultas de este proceso, es suficiente con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicito, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada DRA. FEIZA TAUIL, en su condición de defensora de Yohanty Guzmán, quien expone: “Rechazo y me opongo a la precalificación fiscal por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia claramente una contradicción procedimental en cuanto a la manera en que fue abordado tanto el ciudadano Jairo Salazar quien dice la supuesta victima venia persiguiéndolo identificando con un short blanco y que el mismo fue sometido por una multitud quienes alegaron que él mismo venía siendo perseguido por una ciudadana a quien presuntamente le había arrebatado un teléfono celular y que luego unos funcionarios dieron una voz de alto y aparentemente detuvieron a este ciudadano con mi representado Yohanty Guzmán, todo lo cual posteriormente a esto lo cual es narrado de una manera escueta por los funcionarios actuantes encuentran cercan del lugar un bolso de color marrón cuyas pertenencias correspondían al ciudadano Jairo Salazar, en resumen dada las contradicciones tanto de la supuesta victima que entre otras cosas alega que mi representado vestía un short de color negro y que en este acto se evidencia claramente que el mismo luce un short de color azul, así como de los testigos que se hacen mencionar en dichas actas y de la manera aislada en que fue detenido mi representado no dándose por cumplida los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita se le sea acordada a mi defendido Yohanty Guzmán la libertad inmediata o en su defecto cualquier medida cautelar de las que el tribunal considere pertinentes que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario y copias de la presente actas, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano, JAIRO JOSE SALAZAR y YOHANTY DANIEL GUZMAN MANAURE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 5 Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Primera Compañía, en fecha 02-09-2008, momentos cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde cuando se encontraban de patrullaje en la playa de Camurí Chico del estado Vargas, fue cuando dichos funcionarios escucharon un ruido como una detonación de arma de fuego, proveniente de la playa de Camurí Chico, conocida popularmente como playa “B”, cuando llegaron al sitio observaron que un grupo de personas que corrían en diferentes direcciones y solo se encontraban dos ciudadanos ambos de contextura delgada, piel morena, uno de ellos vestía short blanco con rayas color azul, gris y amarilla en forma de cuadro y un par de medias grises, quien se encontraba acostado en el piso, presuntamente sometido por la multitud que pretendía lincharlo, el segundo ciudadano vestía un short azul y un par de zapatos deportivos color azul, posteriormente al lugar se acercaron varias personas para informar a los funcionarios de la Guardia Nacional que el ciudadano que se encontraba en el suelo había sido perseguido por una ciudadana a quien presuntamente había arrebatado un teléfono celular, razón por la cual fue interceptado por la muchedumbre, quienes una vez que lograron interceptarlo procedieron a agredirlo físicamente, llegando en ese momento el ciudadano el cual bestia el short azul y portando un arma de fuego disparo, fue entonces que los funcionarios de la Guardia procedieron a darle la voz de alto realizando la detención preventiva, para después efectuar la revisión corporal todo conforme a lo establece la ley, es de hacer notar que en la presente causa tanto las victimas como los testigos señalan a los ciudadanos JAIRO JOSE SALAZAR y YOHANTY DANIEL GUZMAN MANAURE, como los autores de los delitos que les imputan la Representación Fiscal, de igual forma los funcionarios de la Guardia Nacional se entrevistaron con la ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ VIVAS, AMANDA DEL ROSARIO VIVAS DE DÍAZ, plenamente identificadas en la presente causa y en su condición de victimas, las cuales en el acta de entrevista corroboran el dicho de los funcionarios actuantes, de igual forma los ciudadanos RONNY JOSÉ MAIMONES MARTÍNEZ y JONATHAN RAFAEL BLANCO SANCHEZ, plenamente identificados en autos actuando como testigos, los mismos corroboran el dicho de los funcionarios actuantes, es importante resaltar que en la presente causa se incautó presuntamente el arma de fuego y el teléfono celular presuntamente hurtado a la victima, todo los hechos antes descritos fueron presenciados presuntamente tanto por las victimas como por los testigos de marras, en virtud de los hechos antes narrados, es por lo que se presume que los imputados de autos se presume son autores de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, logrando hurtar el celular y portando ilegalmente un arma de fuego, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el art. 256 odr. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOHANTY DANIEL GUZMAN MANAURE, por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4ª del Código Penal y a JAIRO JOSE SALAZAR, por los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ª y 277 Ejusdem, por lo que los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y deberán presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a (80) unidades tributarias cada uno, declarándose en consecuencia sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por la represente fiscal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PPrimero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el art. 256 odr. 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOHANTY DANIEL GUZMAN MANAURE, por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4ª del Código Penal y a JAIRO JOSE SALAZAR, por los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4ª del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ª y 277 Ejusdem, por lo que los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y deberán presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a (80) unidades tributarias cada uno. Segundo: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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