REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles diecisiete (17)
de Septiembre del 2.008
198º y 149º
Causa Penal N° E-1.060/2.006
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición del Ministerio Público y revoca las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas por este Juzgado el día 04 de Mayo del 2.007, al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Impone al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual concluirá el día 17 de Diciembre del 2.008, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.B. Y Y.D.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En virtud de que le fueron revocadas las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Cuarto: Declara con la solicitud del Defensor Privado y ordena la acumulación de la causa penal N° E-1.060/2.006, a la causa penal signada bajo el número E-1.557/2.008, seguidas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de mantener la unidad del proceso.
Quinto: Ordena corregir la foliatura a partir de las actuaciones correspondientes a la causa N° E-1.060/2.006, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-1.060/2.007
DEDR/fflm.-
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