REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.008
198º y 149º
Causa Penal N° E-1.692/2.008
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta al adolescente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana S.F.; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a la sede del Tribunal el día MIERCOLES QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL 2.008 A LAS 08:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometa a cumplir la medida impuesta.
Tercero: Ordena librar oficio al Director del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines de que gire las instrucciones necesarias para que le sea impartida en dicho Centro, la correspondiente orientación psicoconductual, por parte de los Especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito al referido Centro de Reclusión, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por el lapso de dos (02) años, debiendo presentar a este Tribunal los informes respectivos de manera periódica, con la finalidad de coadyuvar en la formación integral del joven; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Cuarto: Ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecútese al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, con el fin de que remita a este Tribunal el INFORME DIAGNÓSTICO y PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.692/2.008
DEDR/fflm.-
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