REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes treinta (30) de Septiembre del 2.008
198º y 149º
Causa Penal N° E-993/2.006
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 28 de Junio del 2.006, por el Juzgado de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contenido en el artículo 273 del Código Penal, en armonía con el articulo 16 ordinal 4° de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Segundo: Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, por una medida menos gravosa; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo indicado en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” Ejusdem.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° E.-993-06
DEDR.-
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