REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002996
ASUNTO : SP11-P-2008-002996


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ, actuando con el carácter de defensor publica del imputado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 22 de octubre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Araya Cárdenas Luis Eduardo (v) y de Sol Maria Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-91.535.689, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio las Delicias, calle 10, casa sin número, en obra negra, al frente de una bodega y detrás de la Coca-Cola, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, en la presunta la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RACIA.SIP-213, de fecha 16 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio de Inspección y de punto de control en el punto fijo El Trailer, se apersonó un ciudadano manifestando ser un soldado del ejercito venezolano, adscrito al teatro de operaciones No. 2 y que necesitaba que le consiguieran la cola para Ureña, procediendo los funcionarios a solicitarle su documentación personal, a lo que manifestó que la cédula se la habían quitado en el Teatro de Operaciones y que el carnet militar no se lo habían dado por ser muy nuevo en el contingente mayo-2008, mostrando a su vez una boleta de permiso, perteneciente a la Unidad Móvil de Guerra Electrónica, Coronel José Manuel Arraiz, con sede en San Juan de Colon; seguidamente los funcionarios le preguntan su número de cédula y nombre completo, para cotejarlos con la información de la boleta de permiso, respondiendo como número de cédula 16.720.641 y por el nombre Ramos Peña Yamil, con concordando estos datos con la boleta presentada, la cual aparece a nombre del C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, con cédula de identidad No. 20.532.378, los funcionarios al preguntarle el por que tenía una boleta que no le correspondía, señalo que se la habían dado en el Teatro de Operaciones No. 02, el Teniente Rodríguez y que él no la reviso, razón por la cual proceden a llamar al número que aparece en dicha boleta, informando el Oficial de día que allí no trabaja ningún soldado con el nombre de Ramos Peña Yamil, pero si trabajaba y estaba de permiso el C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, igualmente aporto el número telefónico del Teatro de Operaciones NO. 02, con sede en la Fría, llamando los funcionarios a dicho teatro, siendo informados que dicho ciudadano estuvo prestando servicio en esa unidad pero motivado a que averiguaron que era de nacionalidad colombiana fue expulsado de la misma, aproximadamente seis días. El ciudadano al ver las diligencias efectuadas por los funcionarios, les indico que también tenía la nacionalidad colombiana, que se llamaba Amaya Salazar Wilmer Eduardo, con cédula colombiana No. 91.535.689, y que era soldado profesional activo, perteneciente a la brigada móvil No. 15, 5ta. Brigada, 2da. División, Batallón de Infantería No. 14, con sede en Bucaramanga y que se encuentra de comisión de inteligencia, tratando de ubicaren este país a unos guerrilleros en la localidad de la Fría; en vista de todo lo sucedido los funcionarios proceden a detener preventivamente al referido ciudadano.


- En fecha 18 de Agosto de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 22 de octubre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Araya Cárdenas Luis Eduardo (v) y de Sol Maria Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-91.535.689, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio las Delicias, calle 10, casa sin número, en obra negra, al frente de una bodega y detrás de la Coca-Cola, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 22 de octubre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Araya Cárdenas Luis Eduardo (v) y de Sol Maria Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-91.535.689, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio las Delicias, calle 10, casa sin número, en obra negra, al frente de una bodega y detrás de la Coca-Cola, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana, mayor de edad. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que la presente medida queda sujeta a la verificación de la dirección suministrada por el imputado en esta audiencia, para lo cual se acuerda oficiar de manera urgente a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 18 de Agosto de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar preventiva a la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 de Agosto de 2008, en contra del imputado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 22 de octubre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Araya Cárdenas Luis Eduardo (v) y de Sol Maria Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-91.535.689, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio las Delicias, calle 10, casa sin número, en obra negra, al frente de una bodega y detrás de la Coca-Cola, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ DE CONTROL UNO (TEMPORAL).


ABG. BLANCA JANETH ACERO.
LA SECRETARIA.