REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003060
ASUNTO : SP11-P-2008-003060

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ, actuando con el carácter de defensor publica del imputado ANDRES EDUARDO GARCIA DELGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura Valle, República de Colombia; nacido en fecha 16 de Febrero de 1976, de 32 años de edad, hijo de Trinidad García (f) y de Abg. Juan José Delgado (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 16.510.224, soltero, de profesión u oficio Administrador Ambiental, domiciliado en la carrera Quinta N° 26-74, Buenaventura Valle, República de Colombia, en la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 21 de agosto del presente año funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sargento JOSE MOLINA MARQUEZ, deja constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, en esta misma fecha y siendo las 12:00 horas de la tarde; logro avistar un vehículo de transporte público adscrito a la línea Expresos Bolivarianos que cubre la ruta Cúcuta San Antonio, en el cual se trasladaba un ciudadano quien al momento de solicitarle la documentación personal enseño una cedula de identidad a nombre de ANDRES ANTONIO ROJAS PADILLA, signada con el N° 13.790.160, y quien mostró una aptitud sospechosa por lo que el funcionario se dirigió a la oficina de ONIDEX siendo atendido por el funcionario Abg. Juan Alexis Sánchez Serrano, para comprobar la veracidad de la misma quien informo que dicha cedula de identidad registraba en el sistema pero que la fotografía era presuntamente escaneada y de procedencia dudosa y presuntamente falsa procediendo a realizarle el funcionario una inspección corporal al referido ciudadano en presencia de un testigo que respondió al nombre de GERMAN ALBERTO LAGUADO CARDENAS, efectuándole una serie de preguntas al imputado de autos el cual tomo una aptitud nerviosa quien terminó informando que esa cedula no le pertenece enseñando una cedula de ciudadanía la cual lo identifico como GARCIA DELGADO ANDRES EDUARDO, de nacionalidad colombiana por lo que los funcionarios aprehensores dejaron detenido preventivamente al ciudadano y a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.


- En fecha 23 de Agosto de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ANDRES EDUARDO GARCIA DELGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura Valle, República de Colombia; nacido en fecha 16 de Febrero de 1976, de 32 años de edad, hijo de Trinidad García (f) y de Abg. Juan José Delgado (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 16.510.224, soltero, de profesión u oficio Administrador Ambiental, domiciliado en la carrera Quinta N° 26-74, Buenaventura Valle, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, y a los fines legales consiguientes.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ANDRES EDUARDO GARCIA DELGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura Valle, República de Colombia; nacido en fecha 16 de Febrero de 1976, de 32 años de edad, hijo de Trinidad García (f) y de Abg. Juan José Delgado (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 16.510.224, soltero, de profesión u oficio Administrador Ambiental, domiciliado en la carrera Quinta N° 26-74, Buenaventura Valle, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones:

1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de nacionalidad venezolana que se haga responsable del hoy imputado, persona esta que debe residir en el país.
2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
3.- Prohibición de salida del país y del estado Táchira si autorización expresa y escrita del Tribunal
4.-Obligación de presentar al Tribunal una constancia de residencia en el país y comparecer a los actos subsiguientes del proceso

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 23 de Agosto de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Agosto de 2008, en contra del imputado ANDRES EDUARDO GARCIA DELGADO, de nacionalidad Colombiana, natural de Buena Aventura Valle, República de Colombia; nacido en fecha 16 de Febrero de 1976, de 32 años de edad, hijo de Trinidad García (f) y de Abg. Juan José Delgado (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 16.510.224, soltero, de profesión u oficio Administrador Ambiental, domiciliado en la carrera Quinta N° 26-74, Buenaventura Valle, República de Colombia, a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA JUEZ DE CONTROL UNO (TEMPORAL).


ABG. BLANCA JANETH ACERO.
LA SECRETARIA.